ATS 198/2010, 11 de Enero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:1380A
Número de Recurso2015/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución198/2010
Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el rollo de Sala nº 17/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4880/07 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2009 con el siguiente Fallo: "Debemos condenar a Fulgencio , Luis Antonio Y Rubén , como autores responsables de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; pago de las costas procesales causadas en la presente procedimiento por terceras partes iguales; debiendo indemnizar Fulgencio a Luis Antonio en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) por lesiones; y que Luis Antonio y Rubén indemnicen solidariamente a Fulgencio en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) por lesiones y en MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 euros) por las secuelas; cantidades que se incrementaran en los intereses legales del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de Fulgencio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª. Paloma Prieto González invocando como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 849.1 LECrim por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE. 2 ) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 147.1 CP así como arts. 21.1, 20.2 y 20.4 CP. 3 ) Error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim. 4 ) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim por existir contradicción entre los hechos probados.

Por la defensa de Rubén Y Luis Antonio fue interpuesto recurso de casación mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia invocando como motivos de casación: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 147.1 CP. 2 ) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Fulgencio

PRIMERO

A) En primer lugar, nos centramos en el primer recurrente cuyo recurso comienza alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 CE por inexistencia de prueba de cargo susceptible de proporcionar base probatoria para un pronunciamiento de condena, estando corroborada la versión de inocencia del recurrente por los testigos que depusieron en el acto del juicio.

  1. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

  2. El recurrente fue condenado por causar un traumatismo facial a Luis Antonio , que le ocasionó la perdida de una pieza dentaria, insistiendo el acusado en su inocencia y en la ausencia de prueba incriminatoria concluyente. Las pruebas valoradas racionalmente por el tribunal de instancia, que se contienen en el FD 2º de la sentencia, han sido la declaración de los tres coacusados, la testifical de las personas presentes en la discoteca donde se inició la discusión y la documental consistente en los partes iniciales de lesiones así como la pericial médica forense sobre el alcance de las lesiones y las secuelas padecidas por cada uno de los acusados; consecuencias lesivas que, en todo caso, son compatibles con las heridas ocasionadas a cada uno de los coacusados, al margen de cual fuese el origen de la pelea, cuestión irrelevante para enjuiciar los hechos. Se ha tenido en cuenta especialmente por su imparcialidad, el testimonio de una empleada del local que vio claramente como varias personas golpearon a John, así como de los agentes del CNP que se personaron en el lugar de los hechos, que identificaron a dos grupos enfrentados y tres personas lesionadas.

Por lo expuesto, el elemento fundamental de cargo, junto al dato objetivo de la existencia de lesiones graves, ha sido la declaración de las víctimas-coacusados y los informes periciales forenses.

Y, si existieron versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria, ilógica o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

En consecuencia, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación del art.

147.1 CP ya que se ha condenado al recurrente a un año de prisión por un delito de lesiones, habiéndose desestimado las circunstancias atenuantes interesadas como alternativa a la petición de absolución, debiéndose haber aplicado el art. 20.4 CP así como el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP al concurrir la eximente incompleta de legítima defensa y de estado de embriaguez, con la consecuencia de poder rebajarse la pena en dos grados.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. En concreto, en relación al caso que nos ocupa, hemos declarado que para la apreciación de la legítima defensa, completa o incompleta, ha de contarse con el requisito básico de la agresión ilegítima. Se ha diferenciado, en orden al requisito de la necesidad, entre una falta de necesidad de la defensa y una falta de proporcionalidad de los medios empleados. La falta de necesidad impide la aplicación de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa pues existe un exceso extensivo o impropio. Y la falta de proporcionalidad, llamada exceso intensivo o propio, se produce cuando la defensa necesaria se presenta como reacción desproporcionada a la situación de agresión. En este caso, los excesos intensivos, bien en la forma o bien en el medio empleado, permiten acoger la versión incompleta de la legítima defensa, debiendo graduarse la intensidad del exceso. Si bien, en casos en los que hay una desproporción evidente en relación con el medio empleado, puede que ni siquiera concurra la eximente incompleta, pero podrá apreciarse una atenuante por analogía, teniendo presente que ha existido la agresión ilegítima.

    Y, en relación a la otra circunstancia modificativa interesada, el hecho de ser consumidor de drogas, o en el caso de autos, haber consumido alcohol, no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal. 2 ) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3 ) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas o alcohol que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

  2. Una vez establecida la doctrina anterior, de aplicación al motivo casacional que aquí se analiza, ninguna alusión se contiene en los hechos probados sobre la posible concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad solicitadas por la defensa del recurrente, que ya fueron desestimadas en la sentencia en su FD 3º.

    Así, el factum determina: "Probado y así se declara que sobre las 3,30 horas aproximadamente del día 22 de abril de 2007, los acusados Fulgencio , Rubén Y Luis Antonio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el Pub "Génesis" sito en la calle Vía Carpetana de esta capital, cuando en un momento determinado y sin que se sepa exactamente con que motivo se inició una discusión entre todos ellos tras la cual el primero de los acusados lanzó un puñetazo a Luis Antonio que le impactó en la boca causándole lesiones consistentes en traumatismo facial, necesitando para su curación asistencia odontológica, lesiones que tardaron en curar 10 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela, pérdida de la pieza dentaría nº 22 que tendrá que ser sustituida por la correspondiente prótesis. Igualmente Fulgencio . mordió a Rubén en la mano causándole lesiones consistentes en herida en el primer dedo de la mano derecha, que tardaron en curar 8 días, requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa y de los que ninguno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

    En la pelea que todos ellos mantuvieron, Luis Antonio y Rubén golpearon a Fulgencio dándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo, y causándole lesiones consistentes en traumatismo facial, las cuales tardaron en curar 20 días durante los cuales no estuvo ninguno impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, movilidad extrema de los dientes 41 y 42 que tendrán que Ser extraídos Y sustituidos mediante la correspondiente prótesis".

    Hemos dicho que es irrelevante el origen de la agresión y, por tanto, pese a que la empleada de la discoteca manifestó ver como 8 ó 10 personas tumbaban a Fulgencio en el suelo y le daban puñetazos y patadas, no hay que olvidar que precisamente, por esta acción han sido condenados Luis Antonio y Rubén , sin que un supuesto inicial ataque al recurrente por parte de los otros dos coacusados justifique la agresión inferida por parte de Fulgencio a aquéllos, menos aún cuando al parecer la provocación consistió en que Luis Antonio quitó la gorra que llevaba puesta a Fulgencio . En cualquier caso, no se dan los presupuestos necesarios para poder apreciar la eximente de legítima defensa, ni siquiera con el carácter de incompleta, al constituir la acción una riña mutuamente aceptada, decayendo el elemento estructural de una agresión ilegítima y la consiguiente necesidad de defensa. Faltaría el primer presupuesto exigido en el art. 20.4º CP cual es la existencia de una agresión ilegítima actual e inminente que justificaría la necesidad de defenderse, de ahí que la estimación de la legítima defensa no pueda prosperar, al no existir compatibilidad de la conducta realizada con el ánimo defensivo que se sostiene.

    En cuanto al estado de embriaguez que se invoca como base de una posible rebaja de la pena, hay que reiterar que el estar bajo la ingesta de bebidas alcohólicas no supone la apreciación de una circunstancia atenuante si no se prueba su incidencia en las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, lo cual no se ha hecho. Ninguna alusión al supuesto estado de embriaguez existe en la sentencia, ni en los hechos probados ni tampoco en la fundamentación jurídica. El hecho de haber ingerido alcohol la noche de los hechos no supondría la atenuación por aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 CP propuesta por la defensa, pues no se ha probado ni una intoxicación plena que afecte profundamente a las capacidades intelectivas o volitivas, ni tampoco una alteración psíquica con iguales efectos que pudiera haber determinado la actuación delictiva. Nos remitimos a los hechos probados expuestos ut supra.

    En definitiva, procede la inadmision del motivo de conformidad con el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim ya que no se tuvo en cuenta las manifestaciones de la camarera del establecimiento donde ocurrió la pelea, resultando que, de la valoración conjunta de la prueba practicada, la versión expuesta por el recurrente ha sido inquebrantable, coherente y lógica, a diferencia de la expuesta por los otros dos coacusados.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ). Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario.

  2. Se pretende basar el supuesto error en la apreciación de la prueba del órgano sentenciador, que, inexcusablemente se ha de derivar de documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y no resulten contradichos por otros elementos probatorios, en declaraciones de naturaleza personal, en concreto en una testifical y en la declaración de los coacusados, sin designar documento auténtico a efectos casacionales.

Lo anterior determina la inadmision del motivo, pues ya expusimos en el primer Razonamiento jurídico como la credibilidad de los testigos y toda prueba de naturaleza personal, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión vedada en casación.

En consecuencia, procede la inadmision del motivo de conformidad con el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Finalmente, el último motivo del recurso de Fulgencio es el quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim por existir contradicción entre los hechos probados de la sentencia ya que en el factum se expresa que el recurrente mordió a Rubén , cuando en la declaración que obra al folio 32, el propio agredido manifestó que había sido otra persona.

  1. El artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé como motivo de casación por quebrantamiento de forma, cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen una predeterminación del fallo. Pues bien, en el punto atinente a la existencia de contradicción entre los hechos probados, esta Sala ha destacado (STS 12.12.2002 , entre otras) los requisitos de este quebrantamiento de forma a través de la exigencia de que se identifiquen por el recurrente los términos que entran en colisión, que los mismos se encuentran ubicados en el relato fáctico, que no pueda ser subsanado de acuerdo con una interpretación lógica de los significados de los términos y que estén en relación causa-efecto sobre la subsunción.

    La contradicción relevante debe ser manifiesta e insubsanable, además de interna, es decir, debe resultar de los propios términos del hecho probado, produciendo un vacío en ellos, y, por último, causal en relación con el fallo (STS 24-5-01 ).

  2. El recurrente plantea la vía de casación por entender existe una contradicción entre uno de los hechos declarados probados y el contenido de las actuaciones, ya que en la declaración prestada en sede judicial, Rubén manifestó que le había mordido otra persona, admitiendo sin embargo en el plenario que fue Fulgencio quién le mordió en uno de los dedos de su mano derecha causándole las lesiones que obran en el factum. Al amparo de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que el motivo pueda tener acceso casacional, éste no puede prosperar, ya que, de la identificación de los términos que entran en colisión, éstos no se encuentran en el relato fáctico, sino en los hechos probados y en la declaración de uno de los coacusados en fase sumarial.

    De todas formas, y, pese a que se considera probado que Fulgencio mordió uno de los dedos de la mano derecha de Rubén , esta acción no tuvo trascendencia penal alguna ya que si bien se consideró una falta del art. 617.1 CP , el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, no formuló acusación por estos hechos.

    En definitiva, la contradicción aludida no es relevante para el fallo ni es absoluta y manifiesta en el más amplio sentido gramatical, insubsanable o incompatible con el relato histórico, que está perfectamente confeccionado. La declaración sumarial después rectificada en el plenario, no puede servir de soporte al defecto formal denunciado.

    El motivo se ha de inadmitir a la luz del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Rubén Y Luis Antonio

QUINTO

A) Al amparo del art. 849.1º LECrim los dos recurrentes cuestionan la aplicación del art.

147.1 CP ya que de las pruebas obrantes en la causa no se desprende que hayan sido autores del delito de lesiones por el que resultaron condenados.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 55/2007 y 182/2007 , entre otras).

  2. Ateniéndonos estrictamente al cauce casacional elegido, la inviabilidad del motivo planteado deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que posibilite evitar la calificación apreciada de un delito de lesiones cometido por Luis Antonio y Rubén en la persona de Fulgencio , quién recibió patadas y puñetazos por todo el cuerpo propinadas por los dos recurrentes, lo que le provocó un traumatismo facial con las secuelas que constan en los hechos probados ya expuestos anteriormente, que evidenciaron la necesidad de tratamiento médico, conducta incardinable en el tipo del art. 147.1 CP .

Por lo demás y en cuanto a la valoración de la prueba así como concurrencia de prueba de cargo bastante, nos remitimos al primer Razonamiento jurídico del recurso de Fulgencio .

El motivo se ha de inadmitir por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Por último, los dos recurrentes denuncian, como quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2 LECrim , la no expresión en la sentencia de los hechos declarados probados, mencionando sólo los hechos alegados por las acusaciones que no se han probado. No ha quedado acreditado que Rubén y Luis Antonio fueran los agresores directos de Fulgencio , existiendo un error en la valoración de la prueba.

  1. Como señala reiterada jurisprudencia, es de estimar el defecto formal alegado cuando se da una carencia absoluta de declaración de todo hecho, una omisión real, y cuando la sentencia impugnada se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de acusación.

  2. A tenor del factum ya expuesto, es evidente que no se da el vicio formal denunciado en tanto en cuanto la sentencia contiene una detallada exposición de los hechos declarados probados.

La remisión a la ausencia de prueba directa de la agresión cometida por los dos recurrentes excede del cauce casacional elegido, habiéndose realizado, en realidad, alegaciones más propias de la vulneración del derecho de presunción de inocencia.

El motivo se inadmite por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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