SAP Burgos 2/2010, 8 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:3
Número de Recurso252/2009
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución2/2010
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

En la ciudad de Burgos, a ocho de Enero de dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D.

Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos, seguida por faltas de vejaciones injustas, amenazas, injurias y maltrato de obra contra Mario , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como denunciante apelado Luis Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Diana Cariacedo González y asistido del Letrado D. Eduardo Pérez Fadón, y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "alrededor del día 6 de Noviembre de 2.007, D. Luis Enrique de incorporó a la empresa Texgu S.A. Que, con anterioridad, el denunciante había celebrado diversas entrevistas de trabajo con el gerente de la empresa, D. Mario , interesado en la ocupación de aquél como comercial de la entidad mercantil, dedicada a la fabricación de tejidos. Que el primer día de trabajo se encarga al denunciante Sr. Luis Enrique que confeccione banderas (trozos de tela que luego forman muestrarios), a los efectos de comenzar a familiarizarse con el material y para facilitar la confección de unos pedidos, pese a que el Sr. Luis Enrique refiere al Sr. Mario que nunca antes había realizado dicha función, dada su condición de comercial, reprochándole el denunciado la confección realizada y refiriéndole "venga Luis Enrique , con dos cojones". Que en días posteriores, y dado que se comunica al denunciante que debe continuar confeccionando banderas, el Sr. Mario prosigue dirigiéndose al Sr. Luis Enrique , utilizando expresiones tales como "estás muerto, muévete", "que lento eres Luis Enrique , se ha tirado toda la tarde para hacer banderas", "muévete, muévete, qué pasa, qué tienes Alzheimer, sangre caliente, estás muerto", "no haces nada, estás aquí para trabajar". Que en fecha 3 de Diciembre de 2.007, el Sr. Mario se dirige con ánimo alterado hacia la mesa de corte del Sr. Luis Enrique y, refiriéndose a las banderas que le exhibe, comienza a golpear la mesa con una muleta que portaba, a la vez que repite "esto qué es, esto qué es", atemorizando al denunciante.

Que en fecha 26 de Diciembre de 2.007, el Sr. Mario llama por teléfono al Sr. Luis Enrique a quien requiere con insistencia que debía acudir a la fábrica "a hacer cualquier cosa, lo que haga falta, incluso fregar los suelos". Cuando el Sr. Luis Enrique le responde que considera que le correspondía en esas fechas un periodo de vacaciones, el Sr. Mario le replica "qué semana libre, que tienes que subir, eres un jeta, hijo de puta".

Que en fecha 27 de Diciembre de 2.007, encontrándose el Sr. Luis Enrique en su puesto de trabajo en la entidad mercantil, el Sr. Mario se dirige a él con ánimo enojado, y profiere a grandes gritos "tú que haces aquí, eres un hijo de puta, jeta, que has estado de vacaciones en Marbella"; que cuando el Sr. Luis Enrique pide al Sr. Mario que se calme, éste le contesta "qué calma, sal a la calle, sal a la calle", decidiendo avanzar hacia la antesala, momento en el que es seguido por el Sr. Mario , quien le empuja, y cada vez que le refiere que se calme, el Sr. Mario profiere "te voy a matar". Que cuando el Sr. Luis Enrique refiere a aquél que no quiere pelea, el Sr. Mario le responde "que él sí", "que le va a matar", y, pese a mantener el Sr. Mario una actitud obstruccionista entre el Sr. Luis Enrique y la puerta de salida, finalmente éste consigue salir del establecimiento comercial y acudir al Centro Hospitalario donde se le aprecia "crisis de ansiedad". Que el Sr. Luis Enrique , y por consecuencia de los hechos expuestos, permaneció en situación de baja laboral desde el mes de Diciembre de 2.007 al mes de Octubre de 2.008.

Como consecuencia del trato vejatorio ocasionado por el Sr. Mario , en menoscabo de la integridad psíquica del Sr. Luis Enrique , éste fue sometido a examen médico forense que apreció "trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo deprimido de intensidad moderada", como consecuencia psíquica derivada de los hechos, apreciándose un periodo de baja laboral desde Diciembre de 2.007 hasta Octubre de 2.008, en que comenzó un periodo de seguimiento y control médico por los Servicios de Salud Mental competente de esta capital".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 26 de Junio de 2.009 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a D. Mario , como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas, dos faltas de injurias, una falta de amenazas, previstas y penadas todas ellas en el artículo 620.2 del Código Penal , y de una falta de maltrato de obre, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , sin concurrir en la conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por la falta de vejaciones injustas a la pena de diez días de Multa; por cada una de las dos faltas de injurias a la pena de veinte días de Multa; por la falta de amenazas a la pena de veinte días de Multa; y por la falta de maltrato de obra a la pena de veinte días de Multa, a razón todas ellas de una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo se impone al condenado la obligación de satisfacer en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, por los perjuicios psíquicos y secuelas ocasionada la cantidad de 22.200,- euros, a favor del perjudicado D. Luis Enrique , más los correspondientes intereses legales.

Todo ello con la expresa condena al pago de las costas procesales".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Mario , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso, contra la misma, recurso de apelación por parte de Mario fundamentado en: 1) Quebrantamiento de normas y garantías procesales: a) indefensión, al no haber podido el acusado ejercitar una defensa acorde con la acusación; b) vulneración de preceptos legales, debiendo considerarse los hechos como constitutivos de una falta del artículo 617.2 del CP ., o alternativamente como una falta del artículo 617.2 y otra del artículo 620.2 , ambos del mismo texto legal; c) impugnación de la pena de multa, que deberá ser impuesta en su mínima extensión. 2) Error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia. 3) Impugnación de las cantidades fijadas como responsabilidad civil.

SEGUNDO

Siguiendo un orden expositivo lógica en toda la batería de motivos de apelación argüidos y ahora objeto de examen, deberemos abordar en primer lugar el de la indefensión.

Así la parte apelante señala que los mismos hechos que han sido objeto de juicio fueron objeto de denuncia expresa de fecha 1 de Febrero de 2.008, tramitándose ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos que emplazó al denunciado para celebración del Juicio Oral. En la denuncia se recogían posibles faltas de injurias y amenazas. Dicho Juicio fue suspendido, y posteriormente y por los mismos hechos fue citado a Juicio por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos, imputándole la comisión de una falta de lesiones. El acusado compareció a Juicio sin letrado y es condenado por faltas de vejaciones, injurias, amenazas y maltrato de obra, así como una elevada responsabilidad civil. Concluye este apartado señalando que "esta parte que se le ha causado indefensión al no habérsele dado conocimiento exhaustivo de los hechos, estado del denunciante, etc., ni siquiera cuando se abrieron diligencias previas por los hechos fue llamado a declarar el denunciado, como es lo lógico".

Sin embargo, pese a alegar la vulneración de un derecho fundamental como es el de defensa, no insta la nulidad de actuaciones, sino la libre revocación de la sentencia dictada en primera instancia y la libre absolución del acusado, o subsidiariamente la rebaja de las penas de multa impuestas a sus límites mínimos con cuota diaria de dos euros, y una responsabilidad civil proporcional y acorde a las faltas que se sancionan. La vulneración de las normas del procedimiento que causa indefensión a la parte generaría la nulidad de actuaciones prevista en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión"), nulidad que no puede ser apreciada en el presente caso en virtud de lo establecido en el artículo 240.2 del mismo texto legal ("en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que...

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