SAP Las Palmas 724/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2002:3476
Número de Recurso217/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución724/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2002.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Arucas de fecha 25 de febrero de 1997, instada esta apelación a instancia de D/Dña. Julián representado por el Procurador D/Dña. Dunia González Betancor y dirigidos por el Letrado D/Dña. MonzónÁlvarez, contra D/Dña. Ignacio , D/Dña. Winterthur Sociedad Suiza de Seguros y D/Dña. Comunidad Autónoma de Canarias, incomparecidos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que vistos los anteriores autos, Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Julián contra Don Ignacio , la CIA DE SEGUROS WINTERTHUR y la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que habiéndose propuesto prueba testifical, ésta se practicó en los términos que constan en esta alzada.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a D/Dña. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la desestimación de la demanda rectora por la sentencia recurrida, se alza el apelante, actor en la instancia, alegando, en primer lugar, que se ha procedido a una errónea apreciación de la prueba por parte del juzgador a quo, al no valorar, en los términos por él señalados, el informe pericial que aportó con la demanda (Folios 9 a 18), así como, en su caso, el aportado y redactado por el mismo perito a los Folios 19 a 26 de las actuaciones. Asimismo, considera que el testigo, propuesto de contrario, ocupante del vehículo GK .... EG , era empleado de la codemandada, Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que su testimonio carece de la objetividad necesaria para ser determinante en estas actuaciones. Continúa la apelante señalando los defectos de los que adolece el dictamen aportado por la Compañía codemandada que, a su entender, le privan del rigor necesario para producir convicción acerca de sus conclusiones y, en definitiva, finaliza, señalando que, cuanto menos, debe llamar la atención el que la Comunidad Autónoma no le haya reclamado los daños por ella sufridos.

A tales alegaciones se oponen ambas partes apeladas, compañía aseguradora Winterthur y Comunidad Autónoma de Canarias, exponiendo los fundamentos de su impugnación al informe aportado de contrario y que constan en sus respectivos escritos de oposición al recurso interpuesto.

Al respecto, cabe destacar que es doctrina jurisprudencial reiterada el que la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o concusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga (Vid. SAP. Lleida de 12 de febrero de 2001). No es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, conclusiones a las que llega el juez de instancia que comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán.

Con carácter general, el artículo 348 de la LEC, antiguo 632 de la LEC de 1881, introduce en nuestra actual legislación procesal las reglas que, tradicionalmente venían siendo aplicadas por los Tribunales acerca de la valoración de la prueba pericial disponiendo, en este sentido, que: La prueba de peritos, según la anterior doctrina, es, por un lado, de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan suestimación y, por otro, las reglas de la sana crítica que rigen su valoración, al no estar codificadas, deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica y de la experiencia humanas, por lo que el juez que ha de apreciarla no es libre de razonar a su voluntad, discrecional mente o arbitrariamente, sino que, evidentemente, el juez debe atenerse siempre a las reglas del razonamiento lógico (en este sentido, STS. 13 febrero 1990, 29 de enero y 25 noviembre 1991).

Por otro lado, cabe destacar que la especial naturaleza del Recurso de Apelación posibilita al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo, no sólo, revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los órganos judiciales inferiores, sino dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda (Vid., al respecto, STS. 4 de diciembre de 1993, RJ 1993827); es, de este modo, posible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la sentencia apelada ha sido correcto o no en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (SAP. Córdoba 22 de junio de 2001). Cabe, en esta orientación, destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1991 (RJ 19911511) que señaló lo siguiente: de La apelación comporta la voluntad del apelante de someter al Tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que, las inherentes a la prohibición de la reformatio in peius». La apelación es, pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones. En esta misma línea, la Sentencia de este mismo Tribunal consideró que: "el motivo desconoce en su planteamiento la naturaleza del recurso...

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