SAP Castellón 2/2002, 28 de Enero de 2002

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2002:100
Número de Recurso32/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2002
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA N° 2

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCÍA

MAGISTRADOS:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En la ciudad de Castellón a veintiocho de Enero de dos mil dos.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 45 de 2000 por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, y seguida por delito contra la salud pública, contra Jose Daniel , con DNI. número NUM000 , hijo de Manuel y de Vicenta, nacido en Segorbe (Castellón) el día 25 de Julio de 1980, y vecino de Segorbe, con domicilio en AVENIDA000 , n° NUM001 NUM002 , con instrucción y sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Cándido Rodríguez Couso y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Sra. Pesudo Arenós y defendido por el Letrado Don Fernando Bolos Conde, y Ponente la Iltma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 22 de Enero de 2002 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado n° 45 de 2000 por el Juzgado de Instrucción de Segorbe, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente las contenidas en su escrito de acusación y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, considerando autor responsable del mismo al acusado Jose Daniel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que solicitó que se le impusiera la pena de tres años de prisión, privación del derecho a ser elegido para cargo público durante eltiempo de la condena y multa de 100.000 ptas con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, más las costas del juicio.

En igual trámite la defensa letrada del acusado pidió la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

El día 21 de Octubre de 2000, en torno a las 2'15 horas Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue encontrado en el callejón de la calle San Francisco de la localidad de Segorbe por la Policía Local, que había acudido al lugar por una denuncia de ruidos ocasionados por un "pub" próximo, y viendo lo que creyeron podía ser un intercambio de droga con otra persona, procedieron a su cacheo encontrando en su poder 0'23 gramos de cocaína en una papelina, 0'74 gramos de cannabis en un pequeño bote de plástico negro y 30 pastillas de MDMA con un peso neto de 6'54 gramos. No está acreditado que el destino de dichas sustancias fuese la transmisión a terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El delito contra la salud pública ha sido definido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 20-4-1998 -RJ. 2826-, 20-9-1989 -RJ. 6672-, 28-11-1989 -RJ. 9338-, 21-11-1990 -RJ. 9066-, 1-12-92 -RJ. 9898- y 1-3-94 -RJ. 2080-) como delito de riesgo abstracto, de mera actividad, tendencia¡ y de resultado cortado o consumación anticipada, que se consuma por la concurrencia de dos elementos, cuales son: el objeto o "corpus", representado por la tenencia o posesión de la droga, y por el subjetivo o "animus" o intención de dedicarla al tráfico, y mientras que el primero de tales elementos es susceptible de prueba directa, el segundo, al no ser perceptible por los sentidos, ha de inferirse de hechos objetivamente comprobados, para lo cual ha de tenerse en cuenta todos los que han sido objeto de prueba directa.

Estima el Tribunal Supremo que para determinar dentro de un orden de valoración racional, si tal posesión o tenencia está preordenada al tráfico, hay que partir, en primer término, de que la posesión puede y debe estar acreditada por prueba directa, al tratarse de un hecho del mundo exterior perceptible por los sentidos, en tanto que el propósito o ánimo de tráfico, que residen en la psique del agente, sólo a través de inferencias o presunciones puede ser afirmado, deducido de datos exteriores objetivos, que una vez probados, permitan establecer el nexo causal entre aquellos y las conclusiones de finalidad perseguidas por el autor (SSTS 21-5-1997 y 18-12-1997).

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre...

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