SAP Tarragona, 14 de Mayo de 2002

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2002:852
Número de Recurso361/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GÁRCIA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a catorce de mayo de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Ildefonso representado en la instancia por el Procurador D. Jose Luis Audi Angela y defendido por el Letrado D. Josep Pla Gisbert, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de P Instancia n° 3 de Tortosa en fecha 15 de junio de 2001, en autos de Juicio Verbal n° 195/00, en los que figura como demandante D. Ildefonso y, como parte demandada, D. Alberto ; D. Franco y la entidad "Catalana de Occidente S.A. Seguros y Reaseguros".

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Audí Angela, en nombre y representación de D. Ildefonso , debo condenar y condeno a D. Alberto , D. Franco y a la entidad Catalana Occidente S.A al pago solidario a favor de aquel de la cantidad de 929.640.-pts. Esta cantidad devenga a favor del actor según se reclame: 1) de la Cía. Aseguradora Catalana Occidente S.A, el interés legal incrementado en su 50% desde la fecha de 19 de julio de 1999 hasta el día 19 de julio de 2001, a partir de cuyo momento se incrementará ese interés al 20% anual por el tiempo que exceda de esa única fecha, y hasta su completo pago, o bien 2) de los otrosdos demandados, el interés legal del dinero desde la fecha de 12 de diciembre de 2000, hasta su completo pago, incrementándose desde la fecha de esta sentencia en un 2% tal interés. No procede realizar pronunciamiento alguno sobre costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que se admitió en ambos efectos; dándose traslado a las demás partes, formulándose por D. Alberto y Catalana Occidente S.A escrito de oposición e impugnación, dándose traslado de la impugnación a la parte actora que realizó sus manifestaciones según el escrito presentado.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma.. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante solicita la revocación de la sentencia alegando básicamente error en la valoración de la prueba, entendiendo, que el valor de reparación del vehículo accidentado debió fijarse en 570.000.-pts, considerando que no se realizó una correcta valoración de la prueba pericial tendente a esclarecer los días de baja y las secuelas del actor, alegando que consta acreditado que el actor estuvo de baja 112 días, basándose para ello en el informe del perito judicial Dc Juan María , solicitando además todos los gastos ocasionados por el desplazamiento del actor y las costas de ambas instancias. Por su parte, se oponen los demandados D. Alberto y Catalana Occidente S.A al considerar que la sentencia dictada ha valorado correctamente los daños materiales, así como la fijación de los días de baja y secuelas, si bien impugna la sentencia dictada por la aplicación que en la misma se efectúa del baremo vigente para el año 2001, considerando de aplicación el baremo vigente en el año 1999, y sosteniendo que no debe aplicarse el factor de corrección del 10%.

SEGUNDO

Analizando en primer lugar el importe de la indemnización por el concepto de daños en el turismo del actor, no puede compartirse el criterio del Juzgador "a quo" en cuanto establece que existiendo dos peticiones realizadas por el actor, le corresponde al deudor la elección de la concreta prestación, puesto que es unánime la Jurisprudencia al señalar que el demandado causante del daño es el menos indicado para elegir el tipo de indemnización, tal y como ya señalaba la STS de 3 de marzo de 1978 al expresar. "...debiendo señalarse así mismo que la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual no puede quedar bajo ningún concepto al arbitrio del agente productor del daño, ni de las personas comprendidas en el 1903 del C.C, ni menos aún, al de las compañías aseguradoras que garantizan la responsabilidad civil ...", y en el mismo sentido SAP de Cádiz de 13 de enero de 1995, SAP de Palma de Mallorca de 3 de abril de 1990, SAP de Cantabria de 5 de noviembre de 1993, SAP de Granada de 27 de diciembre de 1994, SAP de Asturias de 11 de junio de 2001 y esta propia Audiencia en sentencia de 8 de febrero de 1993.

Establecido lo anterior, de la prueba practicada y en especial de la pericial, se desprende que el valor de reparación del vehículo asciende a 921.627.-pts, que el valor de mercado del vehículo se sitúa alrededor de 300.000.-pts, y que el valor venal del mismo se sitúa en 225.000.-pts, siendo la reparación del vehículo antieconómica. Esta Audiencia, ha establecido en sentencias anteriores de 11 de enero de 1993, 8 de febrero de 1993 y 11 de enero de 1993 que "es posible restituir el vehículo al estado en que se encontraba antes del accidente mediante la correspondiente reparación y ello es preferente a la indemnización genérica, sin embargo deben tenerse en consideración en primer lugar los límites de que el valor de reparación sea desproporcionado con el valor del vehículo, y que de esa reparación no saque el perjudicado beneficio por el accidente, y además que debe llegarse en cada caso y después de analizar las circunstancias que concurren en él a una solución equitativa".

Se solicito en la demanda, la cantidad que resulte del importe en el mercado de un vehículo de las mismas...

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