SAP Tarragona, 9 de Abril de 2002

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2002:587
Número de Recurso437/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Desamparados Cerda Miralles

D. Enrique Alavedra Farrando

En Tarragona a nueve de abril de dos mil dos.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Felix , representado en primera instancia por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Tous Estany y defendido por el Letrado Sr. Muntadas, y por Gine Paris S.A., Ismael y Manuel , representados en la primera instancia por el Procurador D. Jaume Pujol Alcaine y defendidos por el Letrado D. Carles Jara Trilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia n° 6 de Reus en 14 Febrero 2001, en autos de Juicio de Menor Cuantía n° 146/98 en el que figura como demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n° NUM000 , representada por el Procurador D. Francesc Franch Zaragoza y defendida por el Letrado Sr. Marcer y como demandados los apelantes y Octavio y Silvio .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Franch en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 n° NUM000 de Reus debo condenar y condeno a D° Ismael , a D° Felix , a la Cia Mercantil Gine Paris, S.A. y a D° Manuel a que conjunta y solidariamente a realizar las reparaciones indicadas por el perito en el dictamen aportado a autos en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha de esta sentencia, a cambiar los materiales indicados en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, a reparar el mal funcionamiento de la caldera calefacción, y a repintar todo el hierro del tejado y de los balcones del edificio, sino se realizara por los demandados en el plazo de tiempo indicado deberá procederse a la indemnización de los daños y perjuicios con el límite señalado a las diferentes partidas en el dictamen pericial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, incluyendo la pericial practicada. Que desestimando la demandaformulada por el Procurador Sr. Franch en nombre y representación de la citada Comunidad debo absolver y absuelvo a D° Octavio y a D° Silvio de las pretensiones formuladas en su contra. No hay especial imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Felix y por Gine Paris S.A., Ismael y Manuel en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen impugnación al mismo, por la Comunidad se interesó la confirmación, petición reiterada por Octavio y Silvio .

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

NO SE ACEPTAN os de la sentencia recurrida en lo modificado por los de la presente.

SEGUNDO

Para resolver la presente litis debemos comenzar por señalar que la sentencia, partiendo de una demanda ejercitada en reclamación dirigida contra el Arquitecto, el Aparejador y los Administradores de la constructora por vicios en las viviendas de los miembros de la comunidad actora consistentes, por un lado, en no respetar las calidades de determinados elementos constructivos que figuraban en el proyecto, y, por otro lado, en haberlas entregado con defectos constructivos determinados, absolvió a los referidos técnicos y condenó a los administradores de la sociedad constructora a realizar las reparaciones indicadas por el perito en el dictamen aportado a autos, a cambiar los materiales indicados en los fundamentos jurídicos de la sentencia, a reparar el mal funcionamiento de la caldera-calefacción y a repintar todo el hierro del tejado y de los balcones del edificio.

TERCERO

En primer lugar, es conveniente puntualizar que si bien la demanda ejercitó una acción del art. 1591 C.Civil, el Juez a quo, en un razonamiento que no brilla por su claridad, estimó que no se trata de tal acción sino de un supuesto de incumplimiento contractual en relación a defectos constructivos y utilización de materiales, por lo que procedía exonerar a los técnicos y limitó la condena únicamente a los promotores constructores, si bien es de destacar que la responsabilidad de la referida sociedad la trasladó a sus administradores en base a la acción que en tal sentido se ejercitó en la demanda.

CUARTO

Respecto de tal cambio de acción es procedente señalar que el T.S. estableció que el ejercicio de la acción del art. 1591 C.Civil "supone, en todo caso, un incumplimiento contractual imputable al contratista y por lo que, aunque tales defectos no merecieron el calificativo de ruinógenos, habría de responderse de su reparación de acuerdo con la regulación general de las obligaciones y contratos que establecen los arts. 1091, 1098, 1101, 1166 y 1258 C.Civil (T. S. 2 Diciembre 1994). Esta doctrina viene explicitada en la Sentencia del T.S. de 22 Julio 2000 que aborda la no concurrencia de incongruencia cuando demandándose por una acción del art. 1591 se condena por otra de incumplimiento contractual. Así señala la referida sentencia: "Es doctrina reiterada de esta Sala respecto al alcance que corresponde dar a la exigencia procesal de la congruencia afirmando que no puede tener otra extensión que la derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que han de constituir el objeto del proceso, existiendo allí donde esos dos términos, Fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la "causa petendi", lo que no ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respecto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los juzgadores de instancia el principio "iura novit curia", que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedente, modificar los v fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes ya que las denominaciones que éstas den a las acciones que ejercitan, no vinculan a los tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda juficial (sentencias de 19 Octubre y 30 Diciembre 1993, 15 Marzo y 16 Junio 1994, 28 Julio y 5 Octubre 1995 y 12 Mayo 1998, y sentencia 222/94 de 18 Julio del Tribunal Constitucional). La sentencia añade, el objeto litigioso se centra en obtener de la sociedad demandada la reparación de los defectos aparecidos en el sistema de alarma; califíquese esta situación de dicho sistema como de ruina funcional, o como cumplimiento defectuoso de la prestación a que se obligó la demandada promotora-vendedora, es indudable que, en uno y otro caso, se trata de ejercitar las acciones derivadas, eneste caso del contrato de compraventa pues en ambos supuestos hay un incumplimiento del contrato, independientemente de la gravedad del daño; al declarar la Sala "a quo" que las deficiencias en la instalación ofertada...

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