SAP Cantabria 327/2001, 6 de Junio de 2001

PonenteJOSE MANUEL FINEZ RATON
ECLIES:APS:2001:1528
Número de Recurso205/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2001
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 327

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Fernández Díez

Don Esteban Campelo Iglesias

Don José Manuel Fínez Ratón

En la Ciudad de Santander, a seis de Junio de dos mil uno.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 386 de 1994, Rollo de Sala núm. 205 de 1999 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm cinco de Santander, seguidos a instancia de LISEAT, S.A. contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Mauricio .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.), defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; y apelado Liseat S.A., representados por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla y defendidos por el Letrado Sr. Bustamante Losada; declarándose en rebeldía procesal a D. Mauricio .

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Fínez Ratón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm cinco de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 16 de Mayo de 1996 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Gonzalo Albarrán González- Trevilla, en nombre y representación de LISEAT, S.A. asistido del Letrado don Roberto Bustamante Losada, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad y contra D. Mauricio , en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro que el vehículo Seat Terra S-0560-V es propiedad de LISEAT S.A., condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y ordenando al propio tiempo alzar los embargos causados en el procedimiento administrativo de apremio seguido, todo ello con imposición en costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y emplazadas las partes se personaron ante esta Audiencia Provincial en que, tras instruirse las partes, se señaló la Vista del recursopara el pasado día 30 de Mayo, en que se celebró quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no queden contradichos por los que a continuación se reproducen y

PRIMERO

Se plantea en esta alzada una cuestión netamente jurídica cual es la determinación de la calificación contractual que merezca el negocio celebrado entre "Liseat, S.A." y D. Mauricio el 30 de noviembre de 1989. La sentencia de instancia, acogiendo la tesis defendida por la demandante tercerista, "Liseat, S.A.", calificó dicha relación negocial como arrendamiento financiero o leasing mobiliario, conforme a la parcial regulación que de tal contrato se efectúa por la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, hoy parcialmente derogada por la vigente ley reguladora del Impuesto de Sociedades. Frente a tal calificación se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad embargante y demandada, Tesorería General de la Seguridad Social, quien por su parte sostiene que el contrato debe quedar sometido al régimen previsto en la Ley 50/65, de 17 de julio, al amparo de lo establecido en su artículo 2 (ley, en su caso, aplicable por razón temporal al contrato discutido, habida cuenta del régimen previsto en la Disposición Transitoria de la actual Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de 13 de julio de 1998) Se aduce en tal sentido no sólo los actos coetáneos y posteriores a la celebración del contrato realizados por las partes, sino muy singularmente el expreso contenido contractual predeterminado y en particular lo previsto en la condición 11.3, que permite a la entidad leasing exigir anticipadamente los plazos pactados, con inclusión del valor residual fijado, para el caso de incumplimiento por el usuario de cualquiera de las estipulaciones establecidas. Tal argumentación lleva a la recurrente a la conclusión de estar en presencia de un contrato simulado relativamente (art. 1276 CC), que encubre una venta a plazos, auténtico propósito negocial perseguido por las partes, y dado que en el mismo no figura pacto expreso de reserva de dominio o en su caso, la misma no se halla inscrita en el Registro de Venta a Plazos, resulta inoponible a terceros, conforme al artículo 23 de la Ley 50/65, por lo que procede, con previa revocación de la sentencia impugnada, la íntegra desestimación de la tercería de dominio formulada por la demandante y apelada.

SEGUNDO

No es nueva para esta Sala 1ª cuestión que se somete a su consideración a través del recurso formulado.

Como ya hemos advertido en anteriores resoluciones, el problema del concepto y la naturaleza jurídica del leasing han sido objeto de consideración en varias e importantes sentencias del Tribunal Supremo. Dada la atipicidad del contrato convendrá recordar las conclusiones más destacadas de la doctrina jurisprudencial para analizar el caso que se somete a enjuiciamiento. No hay duda de la validez y licitud del negocio al amparo de la autonomía negocial y los limites establecidos en el artículo 1255 del CC

(S. 26 de junio de 1989); como se repite en distintos pronunciamientos, "ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funden la cesión del uso y la opción de compra con causa única, ora que se trate de un supuesto de conexión de contratos que debe ser reconducido a unidad esencial, el parecer más autorizado, y desde luego mayoritario, lo conceptúa de contrato complejo y atípico, gobernado por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme"(SS. 10 de abril de 1981, 18 de noviembre de 1983, 28 de mayo de 1990). Esta delimitación conceptual no lleva a desconocer el fundamento económico del negocio, concebido como cauce o instrumento de financiación, mediante el cual la intervención de la entidad crediticia obedece a financiar al usuario el pago del precio del bien suministrado, quedando éste "desplazado del abono del precio al suministrador del bien, por haberse hecho cargo de tal precio la entidad financiera, para repercutirlo en el arrendatario financiado mediante el tan citado vínculo arrendaticio creado"(S. 30 de abril de 1991). Para reconocer sin ningún ambage que la retención de la propiedad del bien en manos de la entidad financiera, instrumentada jurídicamente a través de un arrendamiento, cumple una función de garantía (S. 26 de junio de 1989). Delimitación conceptual y realidad económica derivada de los intereses en juego, desde los cuales, por un lado, se afirma la plena autonomía del negocio frente a otros de finalidad económica similar con los que no cabe identificar, como la venta de bienes muebles a plazos o el préstamo con financiación al comprador (S. 18 de noviembre de 1983) o el denominado leasing operativo, sustancialmente un arrendamiento (S. 10 de abril de 1981), y de otro, se advierte que dado el contenido no uniforme del contrato habrá de estarse en cada caso a las estipulaciones expresamente pactadas por las partes (S. 26 de junio de 1989). Ahora bien, no obstante destacarse la autonomía del contrato y quizás en razón de su similitud con otras figuras negociales por la finalidad económica perseguida, ha sido una constante de nuestro Tribunal Supremo abordar la problemática suscitada con elpropósito de distinguir cuándo lo pactado responde a...

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