STSJ Comunidad Valenciana 1492/2009, 18 de Noviembre de 2009

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2009:8630
Número de Recurso3321/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1492/2009
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1492/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de noviembre de 2009.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 1492/2009

En el recurso contencioso-administrativo número 3.321/2.008 interpuesto por LABORATORIOS ARAGÓ S.A., representado por el Procurador D. Miguel-Ángel Panadero Sandoval y defendido por el Letrado D. Salvador Sastre Ansó.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso un acuerdo tomado el 9 de junio de 2008 por el Sr. Director General de Recursos Económicos de la Agencia Valenciana de Salud (Consellería de Sanidad y Consumo).

En concreto, Laboratorios Aragó S.A. discute la legalidad del punto segundo de este acuerdo, en cuanto excluye de un "acuerdo marco para el suministro de suturas" a:

"... las empresas relacionadas en el Anexo III respecto de los productos detallados en el mismo anexo, por no alcanzar la puntuación mínima exigida en calidad técnica de acuerdo con lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares o no cumplir alguna de las características exigidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas".

La cuantía se fijó en 1.350.000 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el diecisiete de noviembre de 2009.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Laboratorio Aragó S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo tomado el 9 de junio de 2008 por el Sr. Director General de Recursos Económicos de la Agencia Valenciana de Salud (Consellería de Sanidad y Consumo).

En concreto, discute la legalidad del punto segundo de este acuerdo, en cuanto excluye de un "acuerdo marco para el suministro de suturas" a:

"... las empresas relacionadas en el Anexo III respecto de los productos detallados en el mismo anexo, por no alcanzar la puntuación mínima exigida en calidad técnica de acuerdo con lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares o no cumplir alguna de las características exigidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas".

La parte actora estima que la decisión de 09/06/2008 no ha tomado en debida consideración las previsiones jurídicas que aparecen tanto en (a) el Pliego Tipo de Cláusulas Administrativas Particulares correspondiente al concurso 016/2008 como en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares.

Las previsiones que, para la defensa en juicio de Laboratorio Aragó S.A., cuentan con una especial relevancia para conceder una respuesta jurídica al conflicto son la cláusula 11.5 y la prescripción 13, y ambas tienen que ver con la disponibilidad del carácter de Marca CEE por parte de la totalidad de los productos que se recogieron en la oferta que esta entidad mercantil formuló en el seno del concurso.

Presentado ese rasgo, la respuesta administrativa no debió ser otra que la de asumir la suficiencia técnica de tales productos por así imponerlo la "ley del concurso" (b):

"... La declaración de conformidad CEE como dispone la Directiva 93/42, Anexo II, significa que el fabricante cumple con las obligaciones impuestas de dicha Directiva y garantiza y declara que los productos que ostentan se adecuan plenamente a sus disposiciones, tanto en cuanto al sistema de calidad al diseño del producto y su control y verificación (...) Laboratorio Aragó SA, tal y como exigía las bases del Concurso, acreditó que todos los lotes o productos ofertados disponían del marcado CEE y así fue aceptado por la Mesa de Contratación".

"... La Cláusula 11.5 (...) los licitadores deberán presentar declaración expresa responsable sobre la ostentación de la Marca CEE (...) la Prescripción 13 (...) deberán presentar copia certificada de la marca CEE de todos aquellos productos sanitarios recogidos en el Real Decreto 414/1996, así como una ordenación pormenorizada de las características técnicas que deberían acreditar los diferentes productos ofertados" (páginas 46 y 47, escrito de demanda).

"... Aportamos como Documento ocho a veintiséis, los certificados expedidos por la Agencia Española de Medicamentos que acreditan que los productos de Laboratorio Aragó S.A. disponen del Marcado CEE. Y por lo tanto que pueden ser comercializados por toda la Comunidad Europea" (página 38, demanda).

"... por parte de la Agencia Valenciana de Salud, desde el año 2003 y hasta la fecha del Concurso se han venido utilizando de forma generalizada en todos los hospitales, los productos sanitarios de Laboratorios Aragó que posteriormente fueron excluidos del Concurso" (página 51, demanda).

Esta asunción es, además, coherente - según la parte actora - con (c) la normativa legal aplicable al objeto de controversia abierto en el recurso 3.321/2.008. En concreto, los enunciados que modularían la respuesta jurídica que ha de dotarse al conflicto son los siguientes:

- artículos , , 10º y 11º de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantía y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

- artículos 1º y 17º de la Directiva 93/42, de Garantía Total de los Productos Sanitarios.

- artículos , , y del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, que desarrolla la regulación de los productos sanitarios.

En el marco del concurso 016/2008 se creó una "Comisión Técnica" (d), Comisión formada por los "... responsables de los distintos centros hospitalarios" (página 11ª, demanda) y que el 9 de marzo de 2008 acordó, entre otros extremos:

"... otorgar puntuaciones más precisas que permitan diferenciar la calidad de las suturas ofertadas. 2. Se acuerdo otorgar (de acuerdo con el PPT) una puntuación que oscilará entre 55 y 75 puntos para las suturas seleccionadas, y una puntuación que oscilará entre 0 y 54 puntos para las no seleccionadas. En este último caso, deberá motivarse necesariamente dicha puntuación. La valoración se realizará atendiendo especialmente a los criterios que figuran en anexo la presente acta".

Para la parte actora, con el intermedio de tales declaraciones se (e):

"... modificaron tanto los criterios o elementos a valorar, como el sistema de puntuación global previsto en las bases del concurso, por un sistema de valoración gradual" (página 11, demanda).

"... las características a valorar han sido modificadas, y además se establece un nuevo método de valoración" (página 13, demanda).

"... estas modificaciones excedían de la competencia de la Mesa de Contratación y del Comité Técnico" (página 19, demanda).

"... las bases del Concurso, Pliego de Cláusulas Administrativas y Pliego de Prescripciones Técnicas, fue modificado por un órgano administrativo, concretamente por un Comité Técnico sin competencias ni motivación alguna (...) y, además, en su aplicación se incide en graves irregularidades tales como valoraciones subjetivas, no contrastadas por los métodos adecuados" (página 58).

La valoración de los lotes ofertados por Laboratorio Aragó S.A. - una referencia singular a la misma aparece en las páginas 21 a 23, con mención de cada uno de los centros hospitalarios (ocho) que desplegó la actividad de valoración y contenido de la misma - carece de motivación suficiente al faltar el examen de (f) "... cada una de las características del producto ofertado".

A ello adiciona la afirmación de que en algunos casos:

"... no se acredita el método utilizado para la valoración, en otros supuestos porque no se hace valoración siquiera del producto, y en muchos de exclusión de los productos por falta total de motivación de la misma" (página 23).

"... los restantes hospitales realizan la valoración de forma...

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