STSJ Comunidad Valenciana 1513/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCV:2009:7011
Número de Recurso687/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1513/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1513/2009

Recurso 1/ 000687/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veinte de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Magistrados Ilmos. Sres:

Don Carlos Altarriba Cano.

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 1513

En el recurso contencioso administrativo num. 687/2007, interpuesto por Promociones Benialfaz, S.L., representado por el Procurador Dª Elvira Orts Rebollida contra la Resolución de 30.03.2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que ESTIMA PARCIALMENTE la reclamación económico-administrativa número 03-03015-2006 por el concepto de Impuesto Actos Jurídicos Documentados.

Habiendo sido parte en autos como demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado y la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de las Administraciones demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que se declaró pertinente con el resultado que obra en autos y, finalizada la tramitación del procedimiento, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el siete de octubre de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la actora la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de marzo de 2007, desestimando la reclamación número 03/03015/2006, contra la liquidación tributaria dimanante de la comprobación de valores practicada por la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, Oficina Liquidadora de Altea, en verificación del valor declarado por la actora de la escritura de declaración de obra nueva que fue de 781.315,73 euros, asignándose, como consecuencia de la comprobación realizada, un valor de 1.071.650,17 euros.

Para resolver la controversia planteada, debemos precisar que el recurso no ha perdido su objeto en tanto que la estimación del TEARV es de carácter parcial, subsistiendo la controversia sobre la falta de motivación de la liquidación.

Entrando en los motivos de fondo, la impugnación se concreta en la comprobación de valores que se realizó por la Oficina Liquidadora de Altea con base a la valoración de los Servicios Territoriales de Economía y Hacienda de Alicante, que aumentó el valor del inmueble transmitido a un valor liquidable de 1.071.650,17 euros. euros, cuando el valor declarado lo fue de 781.315,73 euros.

La actora sustenta su demanda sobre la base de la falta de motivación de la comprobación de valores y la falta de motivación en la liquidación practicada, en cuanto no establece los criterios de motivación de los fundamentos técnicos y prácticos mediante los cuales se realiza la comprobación practicada, citando diferentes sentencias en apoyo de su tesis.

A todo ello se oponen las Administraciones demandadas, con cita de jurisprudencia, considerando que la valoración esta suficientemente motivada, y no produce indefensión.

SEGUNDO

De acuerdo a la interpretación sostenida por esta Sala, Sección Tercera, entre otras, en Sentencia número 1/2008 : "Procede recordar que la base imponible en el ITPAJD y en el ISD, viene referido como en el presente caso al valor real del bien. El valor real, en cuanto que magnitud intrínsecamente vinculada al bien del cual se predica, es, en principio, algo diferente de su precio de mercado y, por supuesto tratándose, de inmuebles, de su valor catastral. Como ha señalado la doctrina, de la imprecisión del concepto "valor real" da idea la STS de 18 de mayo de 1993, para la cual "por valor ha de entenderse la cualidad de las cosas, en cuya virtud se da por poseerlas cierta suma de dinero o algo equivalente, debiendo entenderse por real lo que tiene existencia verdadera y efectiva".

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido progresivamente identificando el valor real con el valor de mercado (STS de 1 de diciembre de 1993, si bien esta segunda magnitud no es el precio de mercado (el que surge en un momento dado por concurrencia de oferta y demanda) sino más bien el precio natural o normal de mercado, que es aquel otro que se forma a largo plazo, una vez qué, tras un número mayor o menor de transacciones individuales sucesivas, el proceso de gradual ajuste de la oferta a la demanda se halla concluido. Considerando siempre que debe tratarse de un mercado organizado y transparente, en el cual, además, las partes actúen de forma mutuamente independiente y sin incurrir en simulación del precio.

La más reciente definición legal del valor de mercado se contiene en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en cuyo art. 24.2.1 lo define como «el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas», definición que ha sido acogida en el nuevo Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de PYMES, en el que con referencia a las normas de valoración se ha señalado como valor razonable aquel importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. Y en este mismo sentido el Impuesto sobre Sociedades define como valor normal de mercado el "que hubiera sido acordado en condiciones normales, de mercado entre partes independientes."

Consciente de la indefinición que entraña el concepto de valor real, el legislador estatal ha previsto, como medida antielusiva expresa, la técnica de la comprobación de los valores declarados, por lo que en uso de esta facultad, la Administración Tributaria Autonómica, puede fijar el valor de los bienes y derechos transmitidos a través de cualquiera de los medios contemplados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria ( 46 Texto Refundido del ITPAJD y 18 Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).

TERCERO

La exigencia de motivación viene impuesta por las exigencias del artículo 103.3 de la Ley General Tributaria, cuando advierte que "3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho."...

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