STSJ Comunidad Valenciana 1349/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2009:6951
Número de Recurso2196/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1349/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1349/2009

SENTENCIA NÚM. 1.349/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2196/07, interpuesto por el Procurador Dña. Teresa Perez Orero, en nombre y representación de D. Jacinto, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y FALLO.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 1 de julio de 2009, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de febrero de 2007, desestimatoria por extemporánea de la reclamación nº NUM000, formulada para oponerse al acto de repercusión de la cuota del IVA.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión planteada se ha de partir de los siguientes hechos:

Mediante escritura de 6-10-1999 el demandante adquirió un bien inmueble en el término municipal de Torrevieja, Campo de Salinas, URBANIZACIÓN000. Esta adquisición quedó sujeta al IVA (en la estipulación cuarta de la escritura se hizo constar que, la parte vendedora ha recibido de la compradora -la actora- el IVA al tipo impositivo del 7 %.

En la medida que consideró, que debía quedar exenta del IVA, pues concurría en la parte compradora la condición subjetiva de exención, por mor de la primacía de jerarquía normativa de los convenios suscritos para evitar la doble imposición, al ser trabajador en una Base de la OTAN, y entendiendo que era una cantidad indebida; el demandante presentó el 23-7-03 ante la Agencia Tributaria, Delegación de Alicante, escrito en el que ejercitaba de forma acumulada tres acciones: devolución de ingresos indebidos; revisión de oficio; acción de enriquecimiento injusto.

Tras emisión de informe sobre solicitud de ingresos indebidos, que se apoya en que las Consultas denegaban la exención porque según una Instrucción del Ministerio exigía: que un formulario se presente con anterioridad al momento en que se efectúen las operaciones" (aportar un certificado con anterioridad a la operación). Se dicta resolución por la Oficina Gestora, desestimando la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por falta de legitimación, pues ésta corresponde al sujeto pasivo que las haya repercutido (art. 9 RD 1163/1990 )- art. 35 LGT 58/03.

La Resolución del TEAR considera que la Oficina Gestora no ha seguido el cauce procedimental correcto para oponerse al acto de repercusión de la cuota del IVA. (art. 117 RD 391/1996 ).

TERCERO

El demandante alega los siguientes argumentos:

  1. - Reconocido por la Resolución de la Oficina Gestora que la solicitud de devolución se presentó en plazo hábil, no puede el Fallo del TEAR afirmar que el procedimiento seguido por la Oficina Gestora es improcedente, que el que debió seguirse era el del art. 117 RD 391/96 ; y declarar que la solicitud es extemporánea. Si el TEAR entendía que el procedimiento no era el adecuado su resolución debió ser estimatoria anulando la resolución de la Oficina Gestora.

    En el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa en la que se formulo alegaciones, y la notificación de la resolución del TEAR han transcurrido mas de cuatro años, lo que ha consumado la prescripción.

  2. - De las tres pretensiones ejercidas, la Resolución de la Oficina Gestora solo dio respuesta a la petición de ingresos indebidos, y para decir que el demandante no estaba legitimado; luego está viciada de nulidad por falta de congruencia (art. 42 de la Ley 30/1992 ).

  3. - El contribuyente si estaba legitimado para pedir la devolución de ingresos indebidos (art. 9 RD 1163/1990 )- art. 35 LGT 58/03 ).

    Si el demandante no estaba legitimado si lo estaba la Administración para instruir de oficio un expediente de devolución de ingresos indebidos; la Administración está obligada a verificar las actuaciones "de la forma que resulte menos gravosa para los intereses de los contribuyentes (art. 20 Ley 1/1998, y art. 3 ).

  4. - Frente al informe previo a la Resolución de la Oficina Gestora, de que para reconcer la exención, según la Consultas de la Dirección General de Tributos, según Instrucción del Ministerio, era necesario previamente a la operación realizada la presentación de un formulario, alega que es un requisito que la Directiva no ha previsto.

CUARTO

Debe desestimarse la alegación de prescripción, pues no nos hallamos ante la prescripción de la acción para liquidar o exigir la deuda tributaria (art. 64 de la LGT ), sino ante la pretensión de que se reconozca la exención del IVA.

Sobre la cuestión relativa al procedimiento para oponerse a la repercusión del IVA; y de la legitimación para pedir la devolución de ingresos indebidos derivados de improcedente repercusión del IVA; se ha pronunciado la Sentencia del TS Sala 3ª, sec. 2ª, S 9-1-2008, rec. 210/2004. La referida sentencia sostiene:

"....Pues bien, para dar respuesta a este primer motivo, debemos partir de la doctrina consolidada de esta Sala (valgan por todas, las Sentencias de 16 de diciembre de 2003 y 21 de marzo de 2007 ) que distingue entre "devolución de ingresos indebidos" y devolución de ingresos debidos y que posteriormente, por razón de la técnica impositiva resultan improcedentes y por eso se llaman "devoluciones de oficio" (el ejemplo típico es el de las retenciones que superan la cuota líquida del impuesto).

De esta forma, la "devolución de los ingresos indebidos" se origina en alguna de las siguientes causas: 1ª.- Error material o de hecho en la liquidación practicada por la Administración o en las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones. 2ª.- Error material o de hecho en el pago (duplicidad de pago, o pago excesivo, o pago que no se corresponde con su liquidación), en el entendimiento de que la liquidación es ajustada a Derecho. 3ª.- Error "iuris" en que ha incurrido la Administración, al liquidar, o, el contribuyente al presentar su declaración-liquidación o autoliquidación.

El caso presente, es de error de derecho, derivado de la no consideración de exenta en IVA, de la correspondiente operación de transmisión de inmuebles. Ello justifica la solicitud de devolución del ingreso, al amparo del artículo 155 de la Ley General Tributaria EDL 1963/94, de 28 de diciembre de 1963, Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre EDL 1990/14555 y Orden de 22 de marzo de 1991, vigentes en el momento de producción de los hechos.

Pues bien, el artículo 155 de la Ley General Tributaria EDL 1963/94, tras reconocer el derecho a la devolución a los contribuyentes y sus herederos o causahabientes, remite al Reglamento la regulación del "procedimiento que debe seguirse, según los casos" y es así como surge el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre EDL 1990/14555, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

El artículo 1.1 del Real Decreto...

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