STSJ Comunidad Valenciana 1252/2009, 8 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1252/2009
Fecha08 Octubre 2009

1252/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a 8 de Octubre de dos mil nueve

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1252/ 2009

En el recurso contencioso-administrativo nº 1508/07 interpuesto por la mercantil HOSPITAL VALENCIA AL MAR, S.L., representada por la procuradora Dña. Rosario Arroyo Cabria, contra la desestimación -por silencio administrativo- de la solicitud de la actora dirigida a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en reclamación del interés de demora formulada contra resolución desestimatoria por silencio, de 27.11.06, tendente al pago de los intereses devengados por la prestación de servicios consistentes en la practica de intervenciones quirúrgicas de diversa índole realizadas en el marco del Decreto 97/1996 de 21 de Mayo,, cuantificados en primer lugar en 174.094,03 € conforme L3/2004 y Directiva 2000/35 CE más los intereses legales desde la fecha de interposición de este recurso y, subsidiariamente, en la suma de 93.439,5 € caso de no proceder la primera, conforme en este caso el art. 99 TRLCE y, asimismo, los correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición del presente recurso; habiendo sido parte demandada en los autos la CONSELLERIA DE SANITAT I CONSUM de la Generalitat Valenciana, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 30 de Septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de la demanda, las cuestiones que se plantean son las relativas al tipo de interés aplicable, aplicación a efectos de la liquidación bien de la L3/2004 y o directiva 2000/35 CE o en su caso del art. 99 TRLCAP, fecha final y por último la procedencia o no de la petición de intereses legales sobre los vencidos (anatocismo).

SEGUNDO

Las dos primeras cuestiones vienen siendo resueltas de forma pacífica y reiterada por esta Sala en numerosas sentencias recaídas en procedimientos análogos y, desde luego, con plena identidad de razón al de autos.

Así, y a título de mero ejemplo, puede citarse nuestra sentencia de fecha 28.11.2007, dictada en el recurso número 2600/2006, en la que se establece lo siguiente:

<< PRIMERO.- La recurrente, Biotest Diagnósticos S.A., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación, formulada por esa mercantil en fecha 18 de abril de 2006, de intereses de demora derivados del retraso en el pago de diversas facturas dimanantes de relaciones de suministro habidas entre la Administración Autonómica y dicha mercantil.

Solicita la indicada mercantil que se condene a la demandada al abono de tales intereses de demora calculados de conformidad con lo dispuesto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en la redacción dada a ese precepto por Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Solicita además la actora los intereses sobre los intereses ya devengados, en la forma prevista en el art. 1.109 del Código Civil.

La Administración demandada aduce que no es de aplicación al supuesto enjuiciado el tipo de interés regulado en la citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre, puesto que la Disposición Transitoria Única de esta Ley contempla la llamada retroactividad impropia, es decir, que sólo afecta a los contratos celebrados después del 8 de agosto de 2002 en cuanto la mora se haya producido con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigor de aquella Ley, y por consiguiente, habiendo incurrido en el presente caso en mora la Administración antes de esta última fecha, procede aplicar el interés regulado en el 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en su redacción anterior a la referida Ley 3/2004. Se opone también la demandada a las pretensiones de la demandante alegando que la fecha del devengo de los intereses es la de presentación fehaciente de las facturas, y la fecha final la de la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, en relación con el art. 2 del Decreto 31/88, de 21 de marzo, del Consell. Y por último, alega la Administración que es improcedente el abono de los intereses sobre los intereses, dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas.

SEGUNDO

Ha de señalarse, primeramente, que no resulta de aplicación a la reclamación de intereses de demora controvertida la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por cuanto, a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Única de esa Ley, la recurrente no ha acreditado, ni en vía administrativa ni en la presente sede jurisdiccional, que el contrato de suministro suscrito entre la Administración Autonómica y esa mercantil del que trae su causa dicha reclamación haya sido celebrado con posterioridad al 8 de agosto de 2002. Cabe reproducir, en este punto, la doctrina fijada al efecto por esta Sala y Sección en la reciente sentencia nº 608/2007, de 19 de abril, dictada por todos los Magistrados de esta Sección en el recurso contencioso-administrativo núm. 1669/2004:

"Dicho lo cual, y en lo que ahora interesa, reza así la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004, invocada por la actora : "(e) sta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros...".

Además, ya que se está alegando por la actora la celebración de ciertos contratos de suministro en determinadas fechas, según ella, posteriores a 8-8-2002, es de recordar los arts. 53, 54.1 y 55 de la LCAP, preceptos los cuales rezan así: "(l)os contratos (administrativos) se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados"; "(l)os contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo..."; y "(l)a Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia".

De todo lo cual se deduce que son sólo los contratos administrativos adjudicados con posterioridad al 8-8-2002 los que contempla la Disposición transitoria única de la Ley 3/2004.

Pues bien, por de pronto no podemos asumir la alegación jurídica esgrimida por la parte actora consistente en que cada uno de los suministros ejecutados con posterioridad al 8-8-2002 son equiparables a la celebración de un contrato de suministro. Y es esto es así aunque no haya sido discutida por la Administración demandada tal alegación. Al ser contraria a Derecho, no vincula a este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, pues una cosa que los jueces deben decidir dentro de los límites de las alegaciones de las partes y otra, muy distinta, que asuman argumentaciones jurídicas contrarias a Derecho.

La celebración de un contrato administrativo, de Derecho Público, requiere de los trámites y las formalidades a que se ha hecho mención más arriba, la omisión de los cuales conlleva la nulidad de pleno derecho, y sin perjuicio de las indemnizaciones que pueden corresponder a quien realizó determinadas prestaciones a favor de la Administración Pública, sea por vía de responsabilidad patrimonial, sea por la de la doctrina del enriquecimiento injusto. Esta apreciación lo es en el desenvolvimiento de la interpretación de las normas jurídicas, siendo consciente esta Sala que la misma implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestra Sentencia de 11-12-2006, por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del derecho a la aplicación igualitaria de la ley del art. 14 CE (STC 111/2001, FJ 2, por todas).

Por lo demás, a la parte actora incumbe acreditar los hechos constitutivos del derecho en que funda su pretensión (art. 217.2 LEC ). Tal acreditación, en el caso presente, podría haber derivado, bien de la aportación de las correspondientes pruebas documentales relativas a la fecha de adjudicación del contrato de suministro -por supuesto existente-, bien porque las partes estuvieran conformes tanto en el hecho de la adjudicación formal del contrato de suministro a la actora como en que tal adjudicación tuvo lugar tras el 8-8-2002 o, en su caso, tras la fecha de aplicación directa de la Directiva 2000/35 /CE. Ni una ni otra...

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