SAP Valencia 267/2009, 2 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2009:4516
Número de Recurso578/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2009
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

267/2009

ROLLO NÚM. 000578/2009

VTA

SENTENCIA NÚM.: 267/09

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA ROSA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a dos de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000578/2009, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001438/2007, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes, como apelantes a Hilario, Victoria y BANCO DE VALENCIA, representados respectivamente por el Procurador de los Tribunales, ESTRELLA VILAS LOREDO y LIDON JIMENEZ TIRADO, y asistido del Letrado don GRACIA OLARTE MADERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hilario, Victoria y BANCO DE VALENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA en fecha 5/5/09, contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Estrella Vilas, en nombre y representación de D. Hilario y Dª Victoria contra Banco de Valencia, debo de condenar y condeno a este a que abone a los actores la cantidad de 53281 euros, más los intereses de dicha cantidad desde que fue transferida por el banco hasta su completo pago y a que abone a los actores la suma de 4.472 euros más los intereses de la misma desde la fecha de la interpelación judicial. Le corresponde a cada una de las partes el pago de las costas procesales ocasionadas a su instancia y el de las comunes por mitad.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Hilario, Victoria y BANCO DE VALENCIA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la Instancia por la que se estimaba en parte la demanda que, en reclamación de cantidad y con fundamento en la existencia de un contrato de depósito, formuló la representación procesal de Hilario y Victoria contra el BANCO DE VALENCIA SA.

Interpone recurso de apelación éste último en solicitud de un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en base a las siguientes alegaciones: 1) Cuestión prejudicial penal, ya alegada en la instancia, bajo dos aspectos distintos, uno la posible falsedad documental objeto de discusión que hubiera obligado a la paralización del procedimiento y, de no admitirse ésta, la existencia de cuestión prejudicialidad penal respecto de las diligencias que se siguen en el Juzgado de Instrucción 4 de Torrent frente a Felix por presunto delito de apropiación indebida y falsedad, incurriendo la sentencia de la instancia en incongruencia omisiva al no resolver nada en concreto sobre esta cuestión. 2) Excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que debía haber sido llamado al pleito como demandado Felix, en tanto se ha condenado al Banco de Valencia a reintegrar un dinero que ha ido a una cuenta propiedad el aquél, por lo que es de apreciar el supuesto a que se refiere el artículo 12 de la LEC. 3 ) Respecto del fondo, alega que no puede tildarse la actuación de la entidad bancaria como culposa, y menos aún como dolosa, siendo que estamos en presencia de una situación provocada y producida respecto de todos por un supuesto de fuerza mayor, habiendo sido la actuación del Banco de Valencia totalmente correcta. Añade que la diligencia exigible al Banco es la común respecto de la responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de que pueda haber o concurra la existencia de un especial cuidado en supuestos en que profesionalmente así corresponda tenerlo en consideración, y que también para los depositantes existe una obligaciones y derechos, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes relativas a que los autores de la operación conocían perfectamente todos los datos relativos a las personas titulares de los depósitos y que los cajeros de los Bancos no son peritos calígrafos, ni tienen obligación de serlo, sobretodo en supuestos como el de autos en el que las firmas son muy similares, indicando que se dan un conjunto de circunstancias realmente raras, incluso contradictorias y nunca explicadas por los actores. Indica que el Juzgador no ha hecho valoración alguna de su prueba pericial. 4) En relación con la indemnización concedida por gastos de desplazamiento de los demandantes, de Argentina a España, alega la recurrente no haber resultado justificados, siendo que si vinieron fue por consejo de su propio abogado, pudiendo haber cursado la denuncia a través de su hija, residente en España, o por vía consular. Tras la cita de determinadas sentencias que estima de aplicación al caso, termina solicitando nueva resolución por la que se estime la cuestión prejudicial, la excepción o, en su caso, la desestimación íntegra de la demanda.

También formuló recurso de apelación la parte actora a fin de que fueran estimadas íntegramente sus pretensiones y, en particular, las no acogidas en la sentencia: 1) Indemnización por la pérdida del importe de las arras correspondiente al contrato de compraventa de fecha 11 de noviembre de 2006 suscrito por los demandantes y que no se pudo finalmente realizar por razón de la pérdida de la cantidad que tenían depositada en el Banco de Valencia, siendo que había quedado acreditado en el acto del juicio, por la declaración del demandante, que carecían de otras cuentas en Argentina y que era un trabajador normal cuyos ingresos oscilaban en torno a los 1500 euros, únicos con los que se cuenta para el mantenimiento de la unidad familiar. 2) Indemnización por daños morales, lo que resultaba de la pérdida de los ahorros de toda una vida y la herencia familiar, habiendo causado la situación de estrés postraumático que había certificado un profesional, sien que el informe hubiera sido tildado de falso. Y 3) Indemnización por los gastos de estancia en Valencia cuando vino a interponer la demanda, siendo que no se conservan facturas de restaurantes y gastos necesarios pero que pueden ser sobreentendidos, considerándose el importe de 60 Euros días (total 600 Euros) como moderado habida cuenta la situación de encontrarse fuera de su lugar de residencia.

Tanto la parte actora como la demandada se opusieron a los correlativos recursos de apelación formulados de contrario de conformidad con las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos que constan debidamente unidos a los autos.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen y resolución de los motivos de los recursos de apelación relativos a la cuestión de fondo que ambas partes litigantes plantean en la alzada, ha de resolverse por la Sala las alegaciones de la parte demandada relativas a la concurrencia de cuestión prejudicialidad penal y litisconsorcio pasivo necesario.

La cuestión prejudicial se plantea por la parte demandada desde una doble consideración: la existencia de una falsedad documental y de no estimarse esta, la concurrencia de cuestión prejudicial por razón de las diligencias penales que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrent contra el Sr. Felix. Previamente necesario es indicar que, en contra de la alegación contenida en el escrito de interposición del recurso de apelación del BANCO DE VALENCIA, el Juzgador de la instancia sí resolvió y se pronunció respecto a la pretensión de prejudicialidad penal, siendo que en el acto de la Audiencia Previa, y previo traslado a la parte actora, acordó la continuación del procedimiento del juicio ordinario sin perjuicio de que, en su caso, y conforme a lo previsto en el artículo 40 LEC hubiera lugar a la suspensión una vez que el proceso estuviera pendiente sólo de sentencia, circunstancia ésta que, obviamente, no fue...

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