STSJ País Vasco 437/1998, 25 de Mayo de 1998

PonenteENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE
ECLIES:TSJPV:1998:1224
Número de Recurso2651/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución437/1998
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 437/98

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ENRIQUE TORRES Y LÓPEZ DE LACALLE

MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

DON ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

En la Villa de BILBAO, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2651/95 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la Norma Foral 4/1995, de 24 de Marzo, Reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ASOCIACIÓN ITXAS-AURRE, representado por el Procurador GONZALO DE AROSTEGUI GÓMEZ y dirigido por el Letrado ÁNGEL ZURITA LAGUNA.

Como demandada JUNTAS GENERALES DE GUIPÚZCOA, representada por la Procuradora BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. LUIS ELIZEGI MENDIZABAL

Como coadyuvante DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada y dirigida por la Procuradora

Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por Letrado.

Se nombra Ponente a D. ENRIQUE TORRES Y LÓPEZ DE LACALLE, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de Junio de 1.995 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GONZALO DE AROSTEGUI GÓMEZ actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN "ITXAS-AURRE", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Norma Foral 4/1995, de 24 de Marzo, Reguladora delas Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa; quedando registrado dicho recurso con el número 2651/95.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo, y en todo caso, declare la Norma Foral recurrida nula de Pleno Derecho, y se impongan las costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el presente recurso con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 24/03/98 se señaló el pasado día 31/03/98 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 6 de Mayo de 1.998, con fundamento en el artículo 43.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, se concede a las partes el plazo común de diez días, para que aleguen lo que estimen pertinente sobre si procedía solicitar informe del Consejo de Estado o de Órgano Consultivo Autonómico equivalente durante la elaboración del Proyecto de la Norma Foral 4/1995, a la vista de los artículos 22.3 y 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de Abril y Circular de 11 de Febrero de 1.983 . En resolución de 25 de Mayo de

1.998, se tiene por evacuado el trámite conferido a las partes.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna directamente en este proceso contencioso administrativo la Norma Foral 4/1995, de 24 de Marzo, Reguladora de las Demarcaciones Municipales de Gipuzkoa; cuya nulidad de pleno derecho se solicita en la demanda.

Se alega por la Asociación recurrente "ITXAS-AURRE", que habiéndose personado las Juntas Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en concepto de recurrida, y la Diputación Foral como coadyuvante, son dos órganos de la misma Administración Pública, correspondiente la legitimación única a la Diputación Foral; y en cuanto al fondo, se pretende la nulidad de pleno derecho por falta de competencia para la creación de Entidades Locales por el Órgano que dictó la Norma Foral que, por la Ley de Territorios Históricos, se la atribuye para demarcaciones municipales y supramunicipales, y por ser materia reservada a la Ley, autonómica o estatal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local , teniendo la Norma Foral naturaleza de Ley de Régimen Local y no simplemente de Demarcación, con confusión entre los conceptos de Régimen Local y Régimen Foral; e infracción del procedimiento para la aprobación, que debía ser el previsto para las Ordenanzas locales en el artículo 49 de la Ley 7/85 , con el efecto de prescindir de la exposición al público durante 30 días establecida por los artículos 130 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 , y omisión en la Norma Foral de la obligatoriedad del dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior (inexistente en la Comunidad Autónoma del País Vasco). Como resultado, se aduce la infracción de la garantía institucional de la Comunidad Autónoma, en lo que se refiere al núcleo esencial de sus Instituciones Comunes.

Por la parte demandada se alega la causa de inadmisibilidad del artículo 82 .f, en relación con el artículo 57.2.d, ambas de la Ley Jurisdiccional , al no acompañarse con el escrito de interposición del recurso el acuerdo del órgano colegiado de la Asociación para entablar acciones a su nombre; y también, la falta de legitimación activa al solicitarse la nulidad de la totalidad de la Norma Foral, sin limitarse a los preceptos que afecten al objeto de la Asociación, que en sus Estatutos, visados el 24 de Enero de 1.995 , expresa que se crea al amparo del artículo 11.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/86, de 11 de Julio , y por su naturaleza deComisión promotora, su interés se limita al Titulo I de la Norma Foral impugnada.

SEGUNDO

El recurso se ha interpuesto el 31 de Mayo de 1.995, incorporándose al proceso certificación del Secretario de la Asociación de que, el 4 de Abril del mismo año, la Junta Directiva acordó su interposición contra la Norma 4/95 , subsanándose la falta de personalidad acusada por la parte demandada, admitiéndolo ésta en el escrito de conclusiones. La ausencia de legitimación, vinculada al objeto de la Asociación, es una cuestión de fondo, que más adelante se resolverá.

El Real Decreto Ley 18/77, de 4 de Marzo , sobre Restauración de las Juntas Generales de Guipúzcoa y Vizcaya, atribuyó el gobierno y administración de los intereses públicos de estas provincias "a sus respectivas Corporaciones provinciales, constituidas en Juntas Generales y Diputaciones Forales" (artículo 1 ), ostentando las Diputaciones "la representación legal de la provincia" (artículo 5 ), y el Diputado General o Presidente "la representación de la Corporación" (artículo 8 ); y el Real Decreto 123/79, de 26 de Enero , de Organización y funcionamiento de las Juntas Generales de Guipúzcoa, reiteró el artículo 5 citado (artículo 8 ), atribuyendo al Diputado General "la representación legal... de la Diputación" (artículo 11.1 ); y, por ello el único representante de la Diputación o Corporación, formada por las Juntas Generales y la Diputación, era el Presidente de ésta.

Desde el Estatuto de Autonomía de 18 de Diciembre de 197 9, el Territorio de la Comunidad queda "integrado por los Territorios Históricos, que coinciden con las provincias, en sus actuales límites" (artículo 2.2 ), pero que jurídicamente no son mera transposición de las provincias, porque pueden "conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno" (artículos 24.2 y 3 ) y los órganos forales se rigen por su "régimen jurídico privativo" (artículo 37.1 ). La Ley 27/83, de 25 de Noviembre, sobre Territorios Históricos , consideró que, según la tradición histórica, los Órganos Forales de los Territorios Históricos son "sus respectivas Juntas Generales y Diputaciones Forales" (artículo 1.2 ); y en adecuación a Gipuzkoa, la Norma Foral de 26 de Febrero de 1983, de Organización Institucional del Territorio Histórico, reiteró el articulo 1.2 acabado de mencionar, y confirió a la Diputación Foral "como órgano colegiado... la representación legal del Territorio Histórico" (artículo 15 ), y al Diputado General "la representación de la Corporación Foral" (artículo 19 ), siguiendo el mismo criterio atributivo de representación que el Real Decreto Ley 18/77 y el Real Decreto 123/79 . Esta fundamental Norma precisaba desarrollarse, y se hizo, para el Gobierno y Administración del Territorio Histórico, por la Norma Foral 3/84, de 30 de Mayo, que continúa "el proceso de actualización general" (exposición de Motivos), y confiere al Diputado General "la más alta representación legal del Territorio Histórico" (artículo 12 ), correspondiéndole como tal personificar y ostentar "la representación del Territorio Histórico, en sus relación con el Estado la Comunidad Autónoma del País Vasco y demás Comunidades Autónomas, con los órganos de los otros Territorios Históricos, municipios y demás administraciones, entidades, autoridades o personas públicas y privadas" (artículo 16.1 ), con una generalidad que no puede ser restringida por la Norma Foral 5/85, de 25 de Junio, de Reglamento de Funcionamiento de las Juntas Generales, al expresar...

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