SAP Valencia 541/1998, 16 de Junio de 1998

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:1998:4213
Número de Recurso1001/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución541/1998
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA N° 541

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados:

D. José Alfonso Arolas Romero

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

En la Ciudad de Valencia, dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Valencia, con el n° 288/96, por Dª. Irene , D. Jose Francisco y Dª. Antonieta contra Dª. Marina ; sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Irene , D. Jose Francisco y Dª. Antonieta representados por el Procurador Dª. Florentina Pérez Samper y dirigido por el Letrado D. Enrique Montagud Castello, habiendo comparecido Dª. Marina , representada por el Procurador Dª. Mar Domingo Boluda y dirigido por el Letrado D. José Berenguer Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El auto y la sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 16 de Valencia, dicho auto, en fecha 19 de Julio de 1996 contiene la siguiente "PARTE DISPOSITIVA: Que debo desestimar y desestimo el Recurso de Reposición interpuesto por el Procurador De. Florentina Pérez Samper, en la representación que ostenta acreditada, contra la providencia de fecha 4 de julio de 1996, confirmando íntegramente la resolución recurrida; sin expresa imposición de costas." Y dicha sentencia, en fecha 3 de Octubre de 1996 contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de D. Irene , D. Jose Francisco y Dª. Antonieta , contra Dª. Marina , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra la misma formulada. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

Segundo

Contra los mismos, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Irene , D. Jose Francisco y Dª. Antonieta , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente citados, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 10 de Junio de 1998, a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dª. Irene , D. Jose Francisco y Dª. Antonieta formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda por ellos planteada contra Dª. Marina , en reclamación de la cantidad de 857.787 pesetas, en concepto de gastos comunes pendientes de pago alegando que venía obligada a su abono, en su condición de arrendataria de la vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta Ciudad, reproduciendo en dicho escrito al tiempo de hacerlo el que en su día interpusieron contra el auto de 19 de Julio de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin embargo, en la vista del recurso, la parte apelante ha interesado únicamente la revocación de la sentencia con fundamento en el error padecido por la juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba, omitiendo cualquier consideración relativa al auto impugnado, y esa ausencia de argumentación contra la resolución interlocutoria ha de interpretarse como una renuncia tácita al mantenimiento de dicho recurso, máxime que, en cualquier caso, a idéntica consecuencia desestimatoria se habría de llegar, si pensamos que el auto combatido no es susceptible de ser apelado, ya que al ser desestimatorio de la reposición deducida contra la denegación de prueba testifical, tal medio impugnatorio no es procesalmente factible, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2° del articulo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudiendo únicamente la parte interesada reproducir la misma pretensión en la segunda instancia, lo que así hizo, siendo resuelta por auto de esta Sala de 27 de Noviembre de 1996 , lo que motiva que el ámbito de discusión de esta alzada quede circunscrito a la sola cuestión de determinar la procedencia de la reclamación de cantidad formulada.

Segundo

Abordando pues, el examen de la problemática de fondo, la Sala a la vista de las pruebas practicadas, llega a la misma conclusión desestimatoria que la sentencia apelada, y ello, a través del siguiente razonamiento. Punto de partida lo constituye el contenido de la prelación contractual que vincula a las partes con el alcance que en tal sentido establece el ( articulo 1091 del Código Civil , al decir que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, consagrando dicho precepto el...

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