SAP Tarragona 100/1998, 16 de Julio de 1998

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:APT:1998:948
Número de Recurso103/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución100/1998
Fecha de Resolución16 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA N°. 100

En la ciudad de Tarragona, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida en Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Mª Aparicio Mateo, el recurso de apelación entablado por: Fermín y CIA. LEPANTO, asistidos por el Letrado Sr. Huidobro; Ernesto y U.A.P. IBÉRICA, asistidos por el Letrado Sr. Felip; Rodolfo , defendido por el Letrado Sr. Pons; Cornelio , STS GESTIO DE PATRIMONI S.L. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., asistidos por el Letrado Sr. Martí Llauradó; Benjamín y CIA ASEGURADORA MUSSAT, representados por el Procurador Sr. López izquierdo y defendidos per el Letrado Sr. Escudé; Alexander y CIA ASEMAS, representados por el Procurador Sr. Estivill y defendidos por la Letrada Sra. Boronat; y por Juan Enrique , asistido del Letrado Sr. Feliu; contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción n°. 6 de Reías en fecha 22 de diciembre de 1997 , en Juicio de Faltas n°. 2/97, seguido contra los citados por una falta de imprudencia; habiendo sido parte Jose Ángel , representado por el Procurador Sr. Torrent y asistido del Letrado Sr. Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

PRIMERO

La resolución impugnada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo condenar y condeno a Benjamín , Ernesto , Ernesto ; Alexander , Fermín , Cornelio Y Juan Enrique , como autores responsables de una falta de imprudencia, a la pena de un día de arresto menor para cada uno de ellos; o bien la pena de multa de quince días, con cuota diaria de quinientas pesetas, para cada uno dé ellos; pudiendo los denunciados escoger la pena que prefieren cumplir. Condenándoles a las costas del juicio.

Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Jose Ángel , en la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS DOS PESETAS (91.486.402. pesetas.), más los intereses legales desde la fecha del accidente.

Y declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de las aseguradoras MUSSAT, ASEMAS, LEPANTO; WINTERTHUR, y UAP IBERICA, hasta el límite de las cantidades garantizadas en las pólizas respectivas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados, que se admitió en ambos efectos, ciándose traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las infracciones por imprudencia exigen el concurso de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) la infracción de un deber de cuidado; c) la creación de un riesgo previsible y evitable; y d) un resultado dañoso, en adecuada relación de causalidad con aquella descuidada conducta ( SS TS 2ª 15-3-79, 29-10- 92 y 18-7-94 ).

Dos son los componentes esenciales de la imprudencia: el elemento psicológico, consistente en la facultad humana de previsión posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso temido y el normativo, representado por la infracción del deber de cuidado; pudiendo consistir la conducta desencadenante de la imprudencia tanto en una acción como en una omisión. El deber de cuidado puede establecerse en un precepto jurídico o en la norma de común y sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la vida social ( SS TS 2ª 18-11-82, 17-7-90 y 26-6-95 ).

Por otra parte, hay que partir de la existencia de una imputación objetiva del resultado, con la necesaria relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el resultado dañoso, que ha de ser adecuada, directa, completa e inmediata, eficiente y no meramente accesoria o de tono menor. Con arreglo a lo cual, sólo se produce la irrelevancia causal de la imprudencia cuando el resultado producido habría sido exactamente el mismo ( SS TS 2ª 12- 6-89, 30-12-96 y 11-3-97 ).

SEGUNDO

La esencia de la culpa, por consiguiente, consiste primordialmente en la omisión del deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social.

En la construcción se ha de acentuar, aun más si cabe, la precaución, la diligencia y el cumplimiento de cuantas exigencias ayuden a la mayor seguridad en el trabajo. La normativa vigente en esta materia Ordenanza del Trabajo de la Construcción de 28-8-70 y Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9-3-71- impone a los Arquitectos Técnicos y Aparejadores la obligación de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico, y organizando los trabajos de acuerdo con las reglas y normas de la buena construcción. Ella supone el control de las instalaciones provisionales, medidas auxiliares y sistemas de protección.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada al señalar que tales normas de tipo reglamentario no exoneran, sin más, de posibles responsabilidades a otros profesionales ni en concreto a los Arquitectos superiores, encargados de los proyectos de las obras y su realización, pues que entender lo contrario sería; además de injusto, desconocer la realidad de una escala de valores jerárquicamente establecida que toda empresa organizada ofrece. El Arquitecto superior, como proyectista y director principal, condiciona en todo momento los actos realizados por el director ejecutivo o Aparejador, y le incumbe, como máximo responsable de la construcción, velar por el cumplimiento de las normas relativas a la seguridad de las personas, sin que pueda servir de excusa el que haya una reglamentación que específicamente encomiende esta función al Arquitecto técnico ( SS TS 2ª 18-1-90, 7-11- 91, 3-2-92, 26-10-93 y 18-1-95 ).

En estas infracciones de imprudencia por omisión, la jurisprudencia establece una responsabilidad en cascada de los distintos técnicos que, con mayor o menor competencia profesional, coadyuvan al resultado, y que hace extensiva a los empresarios, contratistas y subcontratistas, cuando son los dueños de la dirección laboral y no ponen remedio al riesgo, con la vigilancia o adopción de medidas de seguridad; señalando que la llevanza del "Libro de Ordenes y Asistencia" en la construcción, atribuye, prácticamente, una obligación a todos y cada uno de los especialistas intervinientes en el trabajo garantes como burrera de contención del riesgo, de tal forma que todos pueden obrar negligentemente si no se toman las medidas necesarias que impidan cualquier accidente, incluso ordenando la paralización de las obras ( SS TS 2ª13-7-83, 23-12-89, 30-3-90 y 3-2-92 ):

TERCERO

En aplicación de la doctrina que ha quedado expuesta, se hace obligado concluir que; en el supuesto enjuiciado, concurren elementos suficientes de los que inferir que el accidente en el que el trabajador Jose Ángel resultó con las graves lesiones que se reflejan en los informes médicos incorporados a la causa, tuvo como fundamental factor desencadenante la ausencia de una visera o marquesina de protección que rodeara la totalidad de la obra no sólo en la fachada exterior, sino también en su parte interior, que hubiera evitado fa caída de los trozos de mallazo utilizado en las operaciones de forjado de cimientos- sobre el patio interior perteneciente a Juan Enrique , en el que el primero de los citados se hallaba realizando trabajos destinados al cierre de dicho patio; según se constata en el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo de Tarragona de 21 de diciembre de 1995, unido á las actuaciones.

La omisión de tal deber de cuidado será imputable, en primer lugar, al Aparejador de la obra,Benjamín , en cuanto principal responsable de la elaboración del estudio de seguridad de la misma, en el que omitió tan fundamental elemento de seguridad. Sin que resulten atendibles las alegaciones vertidas por su defensa en el escrito de apelación, relativas a la conculcación de la presunción de inocencia constitucional y principio "in dubio pro reo"; en la medida en que aparece suficientemente acreditada, a través de las pruebas practicadas en las actuaciones y, particularmente, en el acto del juicio oral, la forma de producción del accidente, que tuvo lugar como consecuencia dé la caída de un trozo de mallazo sobre la cabeza de la víctima, al salir despedido precisamente por el lado de la obra en el que no existía visera de protección, por resultar insuficientes las redes de seguridad colocadas al efecto. Siendo indiferente la circunstancia aducida por su representación de que el inculpado tuviera o no conocimiento de la presencia de terceras personas en el patio interior colindante, por cuanto se trataba de una circunstancia fácilmente previsible mediante una diligencia ordinaria y, en todo caso, debiera haber comprobado dicha situación en las visitas de control a las que estaba obligado:

En segundo lugar, debe ser reputado responsable dei evento el Arquitecto superior, Alexander , como máximo responsable de velar por el cumplimiento de...

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