SAP Valencia 1230/1998, 23 de Diciembre de 1998

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:1998:7857
Número de Recurso896/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1230/1998
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 1230

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS

PRESIDENTE

Doña Ana Pérez Tórtola

MAGISTRADOS

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña Sonia Mollá Nebot.

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas Sras. anotadas al margen, siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 16 de julio de 1997, autos de juicio declarativo de menor cuantía 459/95, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de PICASSENT - Valencia .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE DOÑA Edurne representada por el procurador de los Tribunales DOÑA ESPERANZA DE LA FUENTE GRAU bajo la dirección letrada de DON JORGE BELTRÁN CORTÉS y como parte APELADA ADHERIDA A LA APELACIÓN DOÑA Mercedes Y DON Agustín representados por el Procurador de los Tribunales DON ONOFRE MARMANEU LAGUÍA bajo la dirección letrada de DON J. IGNACIO GARCÍA CERVERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1997, autos de JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA 459/95 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de PICASSENT - VALENCIA , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Edurne contra DON Agustín Y DOÑA Mercedes , debo declarar y declaro la nulidad por simulación de la compraventa contenida en la escritura pública otorgada el día 23 de diciembre de 1976 ante el Notario DON JOSÉ MARÍA GOERLICH PALAU, entre DON Carlos Antonio Y DON Agustín , sin haber lugar a llevar a cabo las demás declaraciones interesadas, ni a ordenar la cancelación, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, admitida en ambos efectos y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se adhirió dentro de plazo legal la representación de la parte contraria, y solicitado el recibimiento a prueba se acordó, constando en el rollo de apelación CERTIFICACIÓN DE VIFRUT MONTROY COOP. V. de la que resulta la cualidad de socio de DON Agustín y CERTIFICACIÓN DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre alta y baja en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos de DONCarlos Antonio , por lo que, una vez finalizado el período de prueba se acordó señalar para la celebración de vista la Audiencia del día 21 de diciembre de 1998, a cuyo acto asistieron tanto la parte apelante como la parte apelada y adherida a la apelación para solicitar cuanto estimaron de interés a sus respectivos derechos, quedando seguidamente los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

Se han observado en lo esencial las prescripciones legales tanto en la instancia como en la alzada, haciéndose constar, no obstante, a los efectos del artículo 372,2 de la LEC , en cuanto a la instancia el incumplimiento del plazo para dictar sentencia por las razones que expresa el Juzgador "a quo" en el antecedente cuarto de la resolución recurrida y respecto a la alzada la inobservancia del estricto cumplimiento de plazos procesales, por el gran volumen de trabajo que pesa sobre esta sección de la Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora DOÑA Edurne se instó demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra su hermano Agustín y la esposa de este, a fin de que se procediera a efectuar las siguientes declaraciones: 1) la nulidad por simulación de la escritura pública de compraventas a que se refiere esta demanda, de fecha 23 de diciembre de 1976, otorgada ante el Notario DON JOSÉ MARÍA GOERLICH PALAU, y por tanto la nulidad de todas las compraventas que contiene la misma, efectuadas por DOÑA Gabriela y DON Carlos Antonio , a favor de los demandados. 2) Como consecuencia de la anterior declaración, se declare que las fincas objeto de la citada escritura pertenecen a la herencia bien de la hoy fallecida Gabriela , bien del hoy también fallecido Carlos Antonio , respecto a las fincas de naturaleza privativa o parafernal conforme al que aparezca como titular de las mismas, así como a la disuelta sociedad de gananciales que los mismos tenían constituida en cuanto a las fincas que tuviesen esa naturaleza de acuerdo con su título de adquisición. 3) se declare la nulidad de las inscripciones registrales causadas por la citada escritura pública de compraventa ordenando la cancelación de las mismas. 4) Se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de todas las costas procesales que se causen.

Basaba su pretensión en los hechos que de forma muy resumida se exponen a continuación: como consecuencia de una discusión sin importancia entre el marido de la demandante y la madre de ésta se deterioraron las relaciones paterno filiales entre la madre y la hija, lo que motivó que la primera otorgase testamento en el que dejaba la legítima estricta a su hija e instituía heredero de todos sus bienes al demandado DON Agustín . Por el contrario el padre no otorgó testamento en tal sentido, de donde se deduce su voluntad de que los hijos participaran en los bienes de la herencia por partes iguales. 22 días después del otorgamiento del testamento, los padres transmitieron al hijo ahora demandado 30 fincas - la mayor parte del patrimonio por cuanto que únicamente 4 quedaron fuera de tal enajenación - confesando haber recibido previamente el precio, lo que no era posible dada la carencia de bienes de su hermano para afrontar tal adquisición y ello aún a pesar del precio fijado en escritura sensiblemente inferior al valor real que tenían las indicadas propiedades. El padre suscribió el documento presionado por la madre. Muerta la madre y conocida la voluntad del padre, así como alertada por éste de lo ocurrido, la actora decidió esperar al fallecimiento del mismo - con 88 años de edad - antes de iniciar este procedimiento a fin de no causar dolor a su padre.

A tal relación de hechos se opone la parte demandada alegando que no se trata más que de un montaje de la actora, pues el padre otorgó testamento en el mismo sentido que la madre y en la misma fecha, lo que revela cual era la voluntad de ambos progenitores. NO es cierto que los demandados carecieran de ingresos para proceder a la adquisición de las fincas, ni que la compraventa se ocultase a la hermana sino que ante la negativa de ésta de hacerse cargo del trabajo de las tierras, con su conocimiento y a fin de que las...

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