SAP Navarra 261/1998, 16 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:1998:1261
Número de Recurso313/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/1998
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 261/98

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Dª. BLANCA GESTO ALONSO

En la Ciudad de Pamplona, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil nº 313/97, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía, sobre reclamación de precio en contratos de compraventa y ejecución de obra, nº 496/96 ; siendo partes: APELANTE, los co/demandados, Dª Marí Juana , D. Javier y Dª Claudia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Yagüe y asistidos del Letrado Sr. Ibañez Olcoz; APELADA, la mercantil demandante ESTAFETA FILMS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Echauri Ozcoidi y asistida del Letrado Sr. Sarasa Mata.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 1.997, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 496/96 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a Don Javier y Doña Marí Juana a que abonen a Estafeta Films, S.L. TRES MILLONES SEISCIENTAS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS

(3.623.364) y a Doña Claudia a que igualmente abone a Estafeta Films s.L. CINCO MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA PESETAS (5.458.230), en ambos casos mas intereses legales.- Todo ello sin hacer expresa mención en costas.- Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.-Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción y la del Magistrado Ponente. Señalándose día para la celebración de la vista oral del recurso, que tuvo lugar el día 12 de noviembre de 1998, donde comparecieron las partes.En dicho acto por la parte apelante se solicitó que con estimación de su recurso, se revocara la sentencia de instancia, debiendo dictarse en su lugar, otra desestimatoria de la demanda en su integridad, conforme a lo postulado en el escrito de contestación a la demanda. Con imposición de costas a la actora. En tanto que la parte apelada solicitó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho 1º, 2º, 6º y 7º de la Sentencia recurrida, no más el 3º, 4º y 5º, en lo que se oponga a lo que a continuación razonamos.

PRIMERO

Los demandados ahora apelantes, es decir el matrimonio formado por Dª Marí Juana y

D. Javier , así como Dª Claudia , en virtud de contratos tratados ambos el día 5 de julio de 1.994, adquirieron de la mercantil actora "Estafeta Films, S.L.", respectivamente, las viviendas ubicadas en los pisos NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002 del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM003 de esta ciudad, de los que eran arrendatarios, encomendando igualmente los compradores a la mercantil vendedora en los expresados contratos de fecha 5 de julio de 1.994, la realización de las obras de rehabilitación en los elementos comunes del edificio, comprometiéndose a su pago, en los porcentajes respectivos del 10,202% -el matrimonio Marí Juana - Javier -, y el 15,994% la Sra. Claudia , preveyéndose en los contratos, que las obras de rehabilitación de los elementos comunes, se iban a realizar conforme al proyecto redactado por el arquitecto D. Juan Francisco , que las partes declaraban conocer - estipulación 4ª de los dos contratos-. Los respectivos compradores, satisficieron a la mercantil vendedora, el precio e venta pero no abonaron cantidad alguna por la ejecución de las obras de rehabilitación de los elementos comunes del inmueble. En la demanda, se reclama el importe imputable a cada uno de los compradores, con arreglo a los porcentajes ya señalados, de las obras de rehabilitación, según el coste total de las mismas, fijado en base al "certificado final de la dirección de la obra", por un importe total incluyendo gastos generales beneficio industrial e IVA de 29.960.400 pesetas. Asimismo se reclamaban en la demanda, diversas partidas que se detallaban correspondientes a "obras adicionales y/o privativas"- en "carpintería, fontanería, acometidas de gas y electricidad; instalación de protección anti-incendios; y diferencias de materiales-. También y en base al párrafo 2º de la citada estipulación 4ª, se reclamaba de los demandados, el pago conforme a las cuotas ya indicadas, de los "...gastos complementarios necesarios para la ejecución de las obras, en concreto honorarios de proyecto del arquitecto D. Juan Francisco , derechos de visado de ese proyecto y honorarios del aparejador D. Jesús "- conforme al detalle de las "facturas", que obran en los documentos 19 a 21 aportados junto a la demanda -folios 656 a 662-.

Tal demanda, fue contestada de un modo minucioso y detallado por los demandados; solicitando en definitiva la íntegra desestimación de la demanda, tanto por motivos procedimentales, como en base a argumentos de fondo básicamente relacionados aunque no solo, con la invocación de la "excepción de incumplimiento contractual", señalándose la imposibilidad de formular reconvención, por defectos de integración subjetiva en el lado pasivo, derivados de la forma en que se planteó la demanda, ejercitada solo por la mercantil actora a la que nos hemos referido, teniendo un evidente -al parecer de la parte demandada-, "interés", en la decisión de la hipotética pretensión reconvencional, la constructora que realizó las obras "La Guareña S.A." y el arquitecto Sr. Juan Francisco .

En la sentencia de instancia, ampliamente razonada, ya hemos de señalar "ab initio", se estima parcialmente la demanda, ya que: A.- Se atiende a la pretensión formulada en la demanda, en lo referente a la reclamación de la participación de los demandados, con arreglo a los porcentajes fijados en los contratos de 5 de julio de 1.994, estableciéndose como base respecto a la cual aplicar esos porcentajes, la suma ya indicada de 29.960.400 pesetas. B.- Se entiende que la Sra. Claudia , no debe abonar ningún importe por "obras adicionales y/o privativas", atribuyéndose al matrimonio Marí Juana - Javier , tan solo el deber de pago, de la suma de 141.754 pesetas, por "cambio de estructura de cubierta", pues se entiende, que esa partida, fue expresamente aceptada como "incremento de obra", por los señalados demandados, en base a la interpretación que se verifica del presupuesto obrante al folio 655 de las actuaciones, elaborado por "La Guareña, S.A.". C.- Se atiende en su integridad a la reclamación por "gastos complementarios y necesarios", a los que antes se ha hecho mención.

Frente a tal sentencia, se alza la parte demandada, para interesar como ya hizo en la instancia según hemos dicho, la desestimación de la demanda, aduciendo su dirección letrada, en un informe -ciertamente completo-, diversos motivos, atinente el primero a la "incongruencia ultra petita", de la sentencia recurrida, básicamente, ante la "aceptación de la reducción de determinadas partidas", que verificó la mercantil actora en su escrito de conclusiones". Sosteniendo también es esta alzada la excepción de falta de legitimaciónactiva, aducida en la instancia; cuestionando la valoración de las obras de rehabilitación en los elementos comunes; contradiciendo los "porcentajes", que para cada uno de los dos integrantes de la parte demandada, se consideran como aplicables en la sentencia de instancia; impugnando la exigibilidad de los gastos de arquitecto y aparejador; y reiterando la oposición impeditiva de la excepción de contrato no cumplido.

Aquietándose con la sentencia de instancia la mercantil actora.

Pasando a analizar seguidamente los diversos motivos de recurso; si bien comenzaremos con la valoración de aquel que pudiera obstar a un pronunciamiento en cuanto al fondo, es decir el relativo a la falta de legitimación activa la mercantil actora, reiterado por los demandados en esta alzada.

SEGUNDO

Sobre la legitimación activa de la entidad mercantil actora.

Ya hemos señalado en el precedente fundamento, que el titulo convencional en el que se basa la reclamación de la mercantil actora frente a los demandados, se concreta en los dos contratos privados de "compraventa y obras", de 5 de julio de 1.994. Claro es por tanto, que la mercantil demandante actora, no ejercita en la presente demanda una acción vinculada a la "transferencia del crédito mercantil, que ostentaba frente a los ahora demandados, por razón de los anteriores contratos". Precisamente al tratarse la respectiva obligación/crédito derivada de los anteriores contratos, de un "crédito no endosable", el mismo, debió ser transmitido con fecha 7 de marzo de 1.995, a la mercantil "La Guareña, S.A.", por la también mercantil ahora actora "Estafeta Films, S.L.", mediante "transferencia" - art. 347 párrafo 1º del Código de Comercio -, que en este caso, fue intervenida por fedatario mercantil, quien...

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