SAP León 365/1998, 16 de Octubre de 1998

PonenteBALTASAR TOMAS CARRASCO
ECLIES:APLE:1998:1227
Número de Recurso87/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/1998
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA núm. 365/98

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Accidental

D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado Suplente

En León, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Flor , Marí Luz , Juan María , Guadalupe y Carlos Antonio , representada por la Procuradora Dña. María Lourdes DIEZ LAGO, y asistida del Letrado Don FRANCISCO JAVIER BENITEZ BARDAL y como apelada Aurora y Regina representada por la Procuradora Dña. Ana-Victoria DE DIOS CAVERO y asistida por el Letrado Don ÁNGEL JESUS GARRIDO MIGUELEZ, y asimismo como apelada Laura representada por la Procuradora Dña. Mi Luz BAÑOS VALLEJO, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 8 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: -Desestimo la demanda interpuesta por Flor , Marí Luz , Juan María , Carlos Antonio y Gema , frente a Aurora , Regina y Laura , y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Asímismo, acuerdo que las nietas del causante Sr. Aurora ( Alejandra , Rita y Estíbaliz , descendientes de los hijos justamente desheredados, ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos que correspondían a sus padres, respecto a la legítima estricta y en cuanto a la herencia de su abuelo Benedicto .- Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 23 de enero de 1.998 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la parteapelante la revocación de la resolución recurrida y por la parte apelada la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, en cuanto no contradigan cuanto seguidamente se argumenta.

SEGUNDO

Por la parte ahora recurrente se reproduce, con carácter principal, la pretensión de que se declare que no existe la causa de desheredación que consta en el testamento realizado el 12 de febrero de 1.997 por D. Benedicto , en virtud de la cual, éste último manifestaba su voluntad de desheredar a sus cuatro hijos, nombrando herederas universales, y por partes iguales, a Dña. Aurora y a Dña. Regina , hermana y sobrina respectivamente del testador, y legando a su hermana Dña. Laura los derechos del testador en una inversión común que tenía con ella en bonos y títulos en una Entidad bancaria.

Literalmente, la razón que se contiene en la cláusula de desheredación de los cuatro hijos del testador son "graves incumplimientos de deberes paternofiliares y, según el Código Civil, abandono, no prestación de auxilio y ayuda, etc. " .

En la Sentencia dictada en la Primera Instancia se ha considerado que está acreditada la concurrencia de causa de desheredación de los hijos, concretamente el supuesto 2° del artículo 853 del Código Civil , referido al maltrato de obra.

TERCERO

Hemos de dar por reproducida la argumentación contenida en los dos primeros párrafos del Fundamento de Derecho Quinto de la Resolución apelada, referidos a la doctrina existente en relación a la figura de la desheredación, según es concebida por el Tribunal Supremo, haciéndose alusión a sus Sentencias de 19 de diciembre de 1.988 y 28 de junio de 1.993 . En efecto, hemos de abundar en que el artículo 813 del Código Civil prevé que "el testador no podrá privar a los herederos de su legitima sino en los casos expresamente determinados por la Ley" e, igualmente, el artículo 848 señala que "la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley", siendo para los descendientes las contempladas en el artículo 853 del Código Civil , que se refiere a la negación de alimentos al padre o ascendiente que deshereda, y el maltrato de obra o la injuria grave de palabra al mismo, además de las causas de indignidad contempladas en los números 2°, 3º, 5º y 62 del artículo 756 del referido Código . Pero, además, la Jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas de desheredación que contempla la ley, no admitiéndose la analogía, ni la argumentación de "minoris ad maiorem" ( Señt. T.S., de 28 de junio de 1.993 ), exigiéndose, para que tenga efecto tal desheredación, conforme a los artículos 849 al 850 del Código Civil , que se exprese en el testamento la causa legal en la que se funde, que dicha causa sea una de las que contempla la ley, y que los herederos dei testador prueben la certeza de la causa de la desheredación si los desheredados la negaren.

COARTO: Aunque la ley no impone al testador describir los hechos que constituyen la causa de desheredación, lo que sí le impone es que exprese una de las causas previstas en la ley. Y, en el supuesto que nos ocupa, además de no concretarse los hechos que dan lugar a la desheredación, se hace referencia, de forma genérica, a "grave incumplimientos de deberes paternofiliares, abandono y no prestación de ayuda y auxilio, etc.", que carecen de ubicación en las concretas causas de desheredación dei articulo 853 del Código Civil , a no ser que se haga una interpretación sumamente amplia de lo que se entiende por maltratas de obra, interpretación que, como ya hemos señalado, es descartada por la doctrina jurisprudencial en este ámbito.

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