SAP Tarragona 472/1998, 6 de Octubre de 1998

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:1998:1278
Número de Recurso440/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/1998
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 472

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCIA

MAGISTRADOS

D AGUSTIN VIGO MORANCHO

Dª. MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

En Tarragona a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jose Ángel representado en la instancia por el Procurador Sr. Garrido y defendida por el Letrado Sr. Romeu contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Tarragona el 4 de Junio de 1.998, en autos de Juicio Cognición núm. 71/98 en los que figura como demandante Banco Español de Crédito S.A. y como demandado D. Jose Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias, en nombre y representación del Banco Español de Crédito S.A.-, debo condenar y condeno al demandado Jose Ángel a que abone al actor la cantidad de 666.814 ptas., más los intereses pactados desde el día 9 de julio de 1990, imponiendo las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Ángel en base a las alegaciones que sonde ver en el escrito presentado.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA ANGELES GARCIA MEDINA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alzándose contra la sentencia de instancia el demandado, D. Jose Ángel , a la que tacha de falta de motivación, se hace necesario examinar, en primer término, dicho motivo de impugnación.

A tal respecto conviene tener en cuenta que si bien de acuerdo a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento, y menos afín en una manifestación de voluntad que seria una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi, de las resoluciones; convirtiéndose así "en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exegesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( S.T.C. 109/92 y 159/89 ). Sin embargo tampoco debe olvidarse que la obligación de motivar no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas; pues la

L.E.Civil (art. 359 ) pide nada menos pero nada más, que claridad y precisión ( S.T.C. 159/92 ), no existiendo norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extención o un cierto modo de razonar ( S.T.C. 119/87 ), ya que como señala la S T. C de 17-3-97 , " la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones qué plantee".

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, dado que el Juez "a quo" estimó la, demanda interpuesta por la entidad bancaria contra el ahora recurrente, razonando en el Fdo. Jdo. 2º de su resolución que el saldo deudor objeto de reclamación había quedado acreditado tras el examen de los documentos aportados con el escrito de demanda entre los que se encuentra el acta notarial de requerimiento al demandado, quien contestó que no podía atender el pago por falta de fondos suficientes, y la confesión del mismo, quien había reconocido la existencia de la cuenta corriente, que había llevado las dos letras de cambio al banco actor y la firma que obraba en el lugar del librador era suya, y que era cierto que había recibido el requerimiento notarial por el que se le notificaba el saldo deudor, es indiscutible que la motivación de la sentencia impugnada es suficiente, cuestión distinta es...

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