SAP Madrid, 16 de Marzo de 1999

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:1999:3464
Número de Recurso33/1997
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Sentencia

En Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de juicio sumario hipotecario art. 131 L.H., procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante Dª Natalia y D. Alvaro representado por el Procurador Sra. Ramos Cervantes y defendido por el Letrado D. Victorio Muñoz González, y de otra como apelado Banco Español de Crédito, representado por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere y defendido por el Letrado D. José Luis Prieto Alvarez ,seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Quecedo Aracil

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 1.996, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Natalia y D. Alvaro contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. debo declarar como declaro no haber lugar a los pronunciamientos solicitados por los demandante, a quienes se imponen las costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 10 de marzo de 1.999, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

A pesar de no aceptar los argumentos del Juez de Instancia, puede estarse de acuerdocon él, en cuanto los resultados finales que puedan obtenerse con la nulidad no beneficiaran al deudor. Su capacidad económica y financiera son nulas, las anotaciones de embargo que pesan sobre la finca hipotecada superan el valor del inmueble, y paradigmatica su morosidad.

También puede estarse de acuerdo con él, en cuanto el comportamiento procesal del actor en 1ª Instancia deja bastante que desear. La invocación de las garantías procesales no tiene sentido cuando se limitan a ser un fin en si mismas, con independencia de resultados y perjuicios producidos por su falta. En este caso carecerán de cobertura jurídica, pues quedan reducidas al papel de ejercicio dialéctico mas o menos bello.

SEGUNDO

No obstante lo expuesto, esta Sala ha de velar por los mínimos procesales, y por las exigencias básicas del proceso del art.131 L.H.

Como proceso de ejecución sin previa declaración, del tipo de los monitorios de ejecución pura contra documentos, las exigencias formales son piezas esenciales del sistema, en cuanto la falta de contradicción debe estar compensada con el rigor formal y documentario, sobre la existencia indisputable de la obligación, y el cumplimiento de sus requisitos de ejecutividad.

Así las cosas, hemos de examinar si se han cumplido los referentes al requerimiento personal de pago, conforme a la regla 3ª del art.131 L.H., mas los específicos del caso, al tratarse de hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito.

TERCERO

El primer requisito parece que no esta completo. Es cierto que nuestro Tribunal Supremo, La Dirección General de los Registros y del Notariado, y las Audiencias Provinciales, conceden eficacia a dicha forma de requerimiento y notificación para muchos actos jurídicos recepticios. Así; S.T.S. 11-3-1991, que la acepta como medio de notificación, y la de 17-9-1995 la admite como vía hábil para el requerimiento resolutorio del art.1504 C.C.. Las R.D.G.R.N. de 3 y 21-11-1994, que las...

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