SAP Las Palmas 30/2006, 8 de Febrero de 2006

PonentePEDRO CARBALLO ARMAS
ECLIES:APGC:2006:280
Número de Recurso6/2005
Número de Resolución30/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

NICOLAS ACOSTA GONZALEZINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZPEDRO CARBALLO ARMAS

S E N T E N C I A NÚM.

ILMOS. SRES.:

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dña. EUGENIA CABELLO DÍAZ

D. PEDRO CARBALLO ARMAS (Ponente)

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de febrero de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Procedimiento Abreviado instruido con el número 200/03, procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Las Palmas de Gran Canaria, rollo 6/05, y seguido por el delito de lesiones, contra Cornelio, con D.N.I. núm. NUM000, natural de Las Palmas, nacido el 14 de enero de 1985, hijo de René y Carmen, con domicilio en c/ DIRECCION000NUM001, NUM002 (Las Palmas G.C.),cuya solvencia no consta, y estando representado por el Procurador Sr. Pérez Almeida y defendido por el Letrado D. Miguel Guerra Gil. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Ponente el Sr. D. PEDRO CARBALLO ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2006 ha tenido lugar en la Sala de Vistas de esta Audiencia Provincial el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 149 C. P . y una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 C. P ., del que considera responsable en concepto de autor al acusado a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal , no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera al acusado la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros (o arresto sustitutorio en caso de impago) por la falta de lesiones y de siete años de prisión por el delito de lesiones, accesorias legales y costas. Asimismo, como responsable civil, el deber de indemnizar a Millán en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas y a Fidel en 60.000 euros por las lesiones causadas y secuelas que le permanecen, así como en 248 euros por las gafas graduadas que resultaron rotas y en 319 euros por las gafas de sol que requiere para el tratamiento de su lesión ocular. Tales cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576.1 de ls LEC .

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

ÚNICO.- Durante el transcurso de los carnavales de 2003, concretamente el día 9 de marzo de 2003, sobre las 05.30 horas, el acusado D. Cornelio se acercó a Fidel, pidiéndole el vaso que éste llevaba, comenzando seguidamente a palparle los bolsillos. En esto, Millán, amigo de Fidel, intentó evitar cualquier altercado poniéndose entre ambos. No obstante ello, Cornelio reaccionó dándole un puñetazo a Millán y acto seguido le propinó un puñetazo a Fidel en el ojo, rompiéndole las gafas que éste portaba y produciéndole un estallido en el globo ocular izquierdo para cuya curación precisó intervención quirúrgica y cien días de incapacidad, de los que cuatro fueron de ingreso hospitalario, permaneciéndole como secuela la pérdida de visión -conforme a la baremación pericial efectuada de 23 puntos (equivalente al 80-90% de pérdida de visión)-. Millán sufrió contusión en región occipital y tumefacción en labio superior para cuya curación le bastó una primera asistencia facultativa y sanó definitivamente a los ocho días. Las gafas graduadas de Fidel han sido tasadas pericialmente en 248 euros, precisando además gafas de sol para evitar molestias derivadas de la luz tasadas pericialmente en 319 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Lecrim . las pruebas practicadas en el juicio celebrado, con arreglo a los principios de contradicción, inmediación y concentración, y demás elementos a que remite el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos enjuiciados, relatados con la cualidad de probados, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149 C. P . y una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 C.P .

Tales hechos declarados probados se deducen de la abundante prueba practicada en la sesión de juicio oral y de la acumulada a lo largo de la instrucción de la causa, consistente toda ella en la declaración del acusado, de las declaraciones testificales, de los informes médicos que dispensaron atención por las distintas agresiones y demás documental que obra en la causa, y periciales de los médicos forenses.

La anterior conclusión inculpatoria se asienta en la prueba presentada por la acusación, la cual ha sido practicada con pleno respeto a las garantías derivadas de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, y que resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva desde la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa, resulta acreditado que sobre las 5.30 del día 9 de marzo de 2003, el denunciado se acercó con ánimo intimidatorio y agresivo a Fidel, pidiéndole el vaso con bebida que el primero portaba y palparle los bolsillos. Como quiera que Millán -que no conocía de nada a Cornelio- se puso en medio para evitar altercados con su amigo Fidel, Cornelio reaccionó violentamente pegándole un puñetazo en la nariz a Millán y acto seguido otro puñetazo en el ojo a Fidel.

Que los hechos suceden así aparece con claridad por el testimonio depuesto por las víctimas Fidel y Millán, declarándolo así, primeramente por Juan María, padre de Fidel -que denunció los hechos tal como le relató Fidel-, y Millán quienes denunciaron ante la policía la agresión de Cornelio a Fidel y Millán(folio 1) y después la ratificaron ante el Juez de Instrucción (folios 6 y 7, 44-45) y el propio Fidel (folios 41-42).Tales afirmaciones son también corroboradas por el testigo María Teresa ante el Juzgado de Instrucción(folio 130). Pero es que tales declaraciones fueron ratificadas en la sesión de juicio oral, declarando tanto Fidel como Millán y Nereida que, en efecto, el día de los hechos, estando ellos en plenas fiestas carnavaleras, se acercó Cornelio a Fidel con tono amenazador, pidiéndole la copa y palpándole los bolsillos. Cómo acto seguido Millán se puso...

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