SAP Alicante 1/2006, 19 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
ECLIES:APA:2006:95
Número de Recurso94/2002
Número de Resolución1/2006
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

FAUSTINO DE URQUIA GOMEZJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOSFRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO : INSTRUCCIÓN 4 ALICANTE

SUMARIO: 7/02

ROLLO SALA: 94/02

DELITO : HOMICIDIO

S E N T E N C I A N º 1/06

Iltmos. Sres.

D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

En Alicante a diecinueve de enero de dos mil seis.

VISTA el pasado día 10-01-06 en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Alicante, seguida por delito de HOMICIDIO contra el procesado Baltasar, hijo de Antonio y de Carmen, de 33 años de edad, natural de Alicante y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa (de la que estuvo privado del 31- 10-02 a 28-01-03), representado por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y defendido por el Letrado D. Enrique Botella Soria, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Javier Moltó Delgado, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 6710/02 el Juzgado nº 4 de Alicante, instruyó su Procedimiento Sumario nº 7/02 en el que fue procesado por el delito de homicidio en grado de tentativa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 94/02 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del vigente Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho procesado la pena de 7 años y 6 meses de prisión.

TERCERO

La ACUSACIÓN PARTICULAR en el mismo trámite, calificó los hechos como un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139 y 16 del Código Penal .

CUARTO

La DEFENSA interesó la libre absolución del procesado.

El procesado Baltasar y Jose Miguel estaban enemistados por causas que se desconocen.

El día 31 de octubre de 2002, sobre las 13,41 horas, compareció el procesado en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Alicante y denunció que Jose Miguel venía amenazándolo desde hacía tiempo por teléfono y que esa misma mañana Jose Miguel había ido a su domicilio, teniendo una discusión en la puerta y diciéndole el procesado que si seguía molestando iba a tomar otras medidas.

Sobre las 14,30 horas de ese mismo día, cuando el procesado se dirigía a su domicilio, al llegar a la calle San Salvador confluencia con la calle del Pilar, de Alicante, se encontró con Jose Miguel y con ánimo de causarle la muerte sacó un arma blanca que llevaba y asestó a Jose Miguel una puñalada en el cuello, en la región preauricular izquierda, dejándolo tendido en el suelo y dándose a la fuga.

A consecuencia de la agresión Jose Miguel sufrió sección de toda la glándula parotídea, llegando en profundidad hasta la base del cráneo en la localización de la yugular interna, y sección completa del tronco del nervio facial izquierdo a nivel de la salida mastoidea, con parálisis de los pares craneales izquierdos facial, glosofaríngeo, neumogástrico e hipogloso. Estas lesiones hubieran causado la muerte de Jose Miguel de no haber sido internado inmediatamente en un centro hospitalario, sufriendo en el área de urgencias shock hemorrágico que precisó intervención quirúrgica de urgencias con sutura de vasos sangrantes.

Jose Miguel precisó para su curación dos intervenciones quirúrgicas y tratamiento psicológico, tardando en curar 187 días, durante los que estuvo incapacitado, con 28 días de hospitalización, con secuelas consistentes en parálisis del tronco del nervio facial, del nervio glosofaríngeo y del nervio neumogástrico, trastorno adaptativo de tipo ansioso-depresivo, cicatriz de 8 cm. a nivel de zona anterior de pabellón auricular, que se extiende hasta el cuello, lado izquierdo, voz de resonancia nasal y asimetría facial que le ocasiona perjuicio estético.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de HOMICIDIO INTENTADO del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal .

SEGUNDO

Del mencionado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Baltasar, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su acreditada participación en su comisión.

TERCERO

Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba de suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( STC 150/1989 ).

Procede exponer a continuación la prueba de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al procesado y que permite la redacción del relato de hechos probados de esta resolución.

En la vista oral se practica la prueba testifical en un intento de acreditar el modo y manera en que se produjeron los hechos, manifestando Juan que "fue el primero que le ayudó , tuvo que frenar (su vehículo)...le vio caminar y caer al suelo", no presenciando, por tanto, como se desarrollaron los hechos que nos ocupan.

Juan María reconoce que cuando vio a Jose Miguel ya presentaba la cuchillada en el cuello, al igual que Baltasar.

Los testimonios de Juan, de Juan María y de Lorenzo, reseñados en el atestado policial, no arrojan luz alguna sobre el modo en que se produjo la herida en el cuello de Jose Miguel, llegando al lugar después de la cuchillada.

No figurando testigos presenciales en el atestado policial, la representación procesal del procesado presenta escrito en el Juzgado de Instrucción el 21 de noviembre del 2002 -los hechos acaecieron el 31 del mes de octubre- proponiendo la práctica de distintas diligencias, entre ellas, la testifical de diferentes personas.

Una de ellas era María Antonieta -nacida el 26 de mayo de 1.934-, manifestando en la vista que desde el piso 2º vio que "se echaron sobre Baltasar. Jose Miguel llevaba una navaja y escayola". A preguntas de la Acusación Particular modifica sus iniciales manifestaciones para manifestar de forma vacilante que "vio a Jose Miguel con una escayola y que llevaba algo, sería una navaja o algo".

Arturo, propuesto por la representación procesal del procesado en el escrito de fecha 21 de noviembre del 2002 manifiesta en la vista oral que "vio a dos chicos discutiendo. Uno llevaba unos papeles y decía "vengo de denunciante" el otro decía "Te voy a matar"...La navaja la llevaba el bajo y era el que decía "Te voy a Matar"".

Arturo reitera lo que dijo en la declaración judicial obrante al folio 60, justificando su presencia en un lugar tan alejado de su domicilio a las 14:30 horas de la tarde manifestando "Que a pesar de que las tiendas cierran a las dos de la tarde el declarante fue unos momentos después a comprar cebo" .

La Sala no atribuye credibilidad alguna a los testimonios de María Antonieta y de Arturo, entendiendo que no presenciaron los hechos que manifiestan haber visto y oído en el juicio oral, apareciendo durante la tramitación de la causa cuando no había referencia alguna a ellos en el atestado policial, no entendiéndose que testigos presenciales de unas lesiones que manifiestan se causa de forma accidental el propio lesionado, consientan la prisión del "agredido" hasta que se solicita su testimonio por la representación procesal del procesado. ¿Cómo se explica que no ofrezcan su testimonio de forma inmediata a los agentes policiales intervinientes si observaron perfectamente que el lesionado se clavó el sólo la navaja cuando intentaba acuchillar a Baltasar?.

Concluyendo, la Sala no otorga credibilidad alguna a los testimonios de Arturo y de María Antonieta cuando manifiestan en la vista oral que vieron empuñar la navaja a Jose Miguel y atacar con ella a Baltasar, entendiendo que procede deducir testimonio contra los referidos testigos por si pudieran estar incursos en un delito de falso testimonio.

Entendiendo la Sala que no concurren testigos presenciales del acuchillamiento, adquieren mayor relevancia las declaraciones del procesado ( Baltasar) y del lesionado ( Jose Miguel).

Jose Miguel refiere en todo momento la misma versión de los hechos, Baltasar "le cogió por la espalda, le dio la vuelta y le clavó el cuchillo...

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