SAP Segovia 42/1999, 27 de Mayo de 1999

ECLIES:APSG:1999:239
Número de Recurso40/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución42/1999
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA N° 42/99

ROLLO DE APELACION N° 40/99

En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La lima. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera, Magistrada de la Audiencia Provincial de Segovia, ha visto en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas n° 393/98, procedentes del Juzgado de Instrucción de los de Segovia, n° 2; seguido por falta de lesiones en agresión y otros, en el que aparece como apelante EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de los de Segovia, n° 2; con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso suyo supuesto de HECHO PROBADO dice así: "UNICO.- De la apreciación conjunta de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 1 de junio de 1998 los acusados Luis Pablo , Everardo y Vicente se encontraban presenciando un partido de fútbol en el interior del establecimiento "Taberna el Trovador" y al celebrar el resultado molestaron con su actitud a la camarera que lo atendía Natalia quien les llamó la atención, surgiendo un altercado en que intervienen los demás clientes del local y en el curso de la cual Natalia recibió un golpe en el labio. Los tres acusados abandonaron el lugar precipitadamente en un vehículo Renault 5 matrícula X-....-XJ estacionado en las inmediaciones haciendo caso omiso a los requerimientos de los funcionarios de policía NUM000 y NUM001 que estaban próximos al lugar uniformados y de servicio y acudieron al oír gritos y que al ver al vehículo arrancar le hicieron señales para que se detuviera que no fueron atendidas por el conductor Luis Pablo ."

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Vicente , Luis Pablo y a Everardo , declarando de oficio las costas del juicio.

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el M.F. que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes para evacuar el trámite conferido de alegaciones, quienes no efectuaron alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado Rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.

Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y los antecedentes de hecho.FUNDAMENTOS, DE DERECHO

PRIMER

Impugna el M.F. los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto absuelven a los acusados de las faltas de lesiones y de desobediencia a los agentes de la autoridad que les fueron imputados por el Ministerio Público en el acto del juicio; a cuyo fin alega, de un lado, que la autoría de la primera de las infracciones referenciada quedó acreditada en el plenario por las declaraciones de la víctima, que en dicho acto declaró que fue en Vicente el sujeto que la agredió y, de otro lado, que estimado probado por el Juez a quo que los acusados efectivamente desatendieron las órdenes de agentes de la policía debidamente uniformados que en acto de servicio les hicieron señales para que se detuvieran, no haciéndolo y emprendiendo la huida en un vehículo que uno de ellos conducía y en el que los otros dos viajaban como ocupantes, no existía obstáculo procesal alguno que impidiera la condena de dichos denunciados como autores de una falta del art. 634 C.P . por cuanto el juicio de faltas se incoó para el enjuiciamiento no sólo de las lesiones causadas a una de las denunciantes sino también para el de la desobediencia a los funcionarios mencionados, que igualmente cursaron denuncia por la descrita conducta, la cual se incluyó en el mismo atestado y sobre la que se interrogó a los imputados tanto en fase del Instrucción como en el plenario, en el que el Juzgador no declaró impertinentes las preguntas que en relación con dicho ilícito se efectuaron a los acusados y a los testigos; planteamiento que hace preciso señalar, en cuanto la primera de las cuestiones indicadas, que, si bien es cierto que en el acta del juicio aparece que la perjudicada respondió a preguntas del M.F. "que le pegó Vicente ", obrando en autos partes médicos acreditativos de la realidad de los menoscabos físicos sufridos por la víctima, cuya veracidad se infiere igualmente de las declaraciones de los policías, que apuntaron que oyeron los gritos pidiendo socorro de la denunciante y que vieron que estaba herida, siendo igualmente cierto que es copiosa la Jurisprudencia que declara que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( S.T.S. 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5- 1996, 24-9-1996 , A.T.C. 16-10-1994 , S.T.C. 11-3-1996 ); debiendo de mencionar, además, de otro lado, que tanto el T.S. como el T.C., vienen pregonando la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar dicho principio constitucional, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( SS.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2- 1997 , SS.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994 ); doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las S.T.S. 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1995, 30-10-1996, 20-12-1996, 27- 12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997 ; corroboraciones que en el caso enjuiciado vienen dadas por las aseveraciones de los testigos y por los dictámenes médicos, que evidencian la causación de unos menoscabos claramente compatibles con la dinámica de la agresión descrita por la ofendida, no es menos cierto que, en relación con la declaración de la perjudicada, cuyas manifestaciones se recogen de modo muy escueto en el acta extendida por el Secretario Judicial, puntualiza el Juzgador en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia que no consta si en la discusión intervinieron otras personas de las existentes en el local o en sus inmediaciones; añadiendo que de la narración del suceso efectuada por la denunciante resulta que no existió un concierto de voluntades entre los denunciados para atacarla sino únicamente un acometimiento aislado e inesperado consistente en un solo golpe propinado por una única persona; siendo esta la exclusiva responsable de dicha agresión; concluyendo el titular del órgano decisor que la testigo no identificó al agresor con ninguna seguridad, haciéndolo con dudas comprensibles dado el tiempo transcurrido (más de dos años y medio desde la fecha de los hechos; en base a lo cual, considerando el Juzgador que existe incertidumbre en la identificación del autor del ilícito, no procede dictar sentencia condenatoria por la referida falta; pues no puede olvidarse que incumbe la libre apreciación del material probatorio al Juez de instancia que presidio su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( S.T.S. 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22- 9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo que...

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