SAP Girona 167/1998, 24 de Septiembre de 1998

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:1998:1327
Número de Recurso44/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución167/1998
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 167/98

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

En Girona a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincias de Girona, integrada por los Ilmos. Seres, anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo n° 44/98, dimanante del Sumario n° 1/98 del Jugado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Santa Coloma de Farners , por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Ángel Jesús , natural de Espiel (Córdoba), nacido el 9-10-1945, hijo de Isabel y de Emilio, con D.N.I. n° NUM000 , domiciliado Masanet de la Selva, URBANIZACIÓN000 , parcela nº NUM001 ; en prisión preventiva por esta causa desde el 15 de noviembre de 1997, habiendo permanecido detenido el día 14 de noviembre de 1997, representado por el Procurador Sr. Sendra y defendido por el Letrado Sr, Piro, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368, 369.3, 374 y 377 del C.P. en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , del que consideró autor a Ángel Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las pena de doce años de prisión y multa de

25.000.000 de ptas., las accesorias legales y el pago de las costas, interesando que se decretara el comisode la droga, dinero y demás efectos intervenidos, conforme a los artículos 374 y 127 del C.P .

SEGUNDO

La defensa del acusada interesó su libre absolución al estimar nulas todas las pruebas por haberse obtenido mediante vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad domiciliaria.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 23 horas del día 13 de noviembre de 1997, Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió, en su domicilio, sito en la parcela n° NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Maranet de la Selva (Girona), a entregar; recibiendo a cambio como pago parcial 680.000 ptas., a un individuo denominado "Edu" un total de 448,623 gramos netos de cocaína, con una pureza del 50%, abandonando este último a continuación el domicilio del acusado a bordo del vehículo Renault Express matrícula GI-0463-AF que fue posteriormente interceptado, en el camino de acceso de la URBANIZACIÓN000 a la carretera GI-680 por dos vehículos de la Guardia Civil, toda vez que por los miembros del Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas de dicho cuerpo se había montado un servicio de vigilancia en el domicilio del acusado al tener conocimiento de que se iba a producir una entrega de droga por parte del acusado, conocimiento obtenido a través de las conversaciones telefónicas mantenidas por el acusado y que habían sido interceptadas en virtud del auto acordando la intervención telefónica del teléfono móvil n° NUM002 utilizado por aquél, dictado por el Juez de Instrucción n° 2 de Santa Coloma de Farners en fecha 16 de agosto del 1997 y los autos de fechas 25 de septiembre y 24 de octubre de 1997 mediante los que se prorrogó la intervención telefónica.

A pesar de que los vehículos de la Guardia Civil cortaron el paso al conducido por el tal "Edu", éste consiguió escapar al abrir la puerta bruscamente y adentrarse en el bosque, arrojando o perdiendo en la huida una bolsa conteniendo la cocaína que le había sido entregada por el acusado, la cual los agentes lograron recuperar, tras lo que regresaron al domicilio del acusado, procediendo a su detención cuando se dirigía al interior del mismo, solicitándose a continuación del Juez del Juzgado de Instrucción n° 3 de Santa Coloma de Farners, que se encontraba de guardia, autorización para entrar en el domicilio de acusado y proceder a su registro, autorización que les fue concedida por auto de fecha 14 de noviembre de 1997 y en base a la cual se procedió sobre las 3,38 horas de ese día a efectuar el registro en presencia del Secretario Judicial y del acusado, quien hizo entrega voluntariamente de dos bolsas que se hallaban en la cocina y que contenían 221,348 gramos, una, y 42,604 gramos, la otra, de cocaína con una pureza respectiva del 71,2% y 71,3%, sustancia que tenía el acusado para proceder a su distribución a terceras personas, actividad ésta a la que se venía dedicando y producto de la cual eran las 680.000 ptas que fueron encontradas también el su domicilio, en el que igualmente se halló una balanza de precisión, dos teléfonos móviles y una agenda con anotaciones de nombres y teléfonos.

El valor de la droga intervenida asciende a 8.000.000 de ptas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad domiciliaria de su representado, interesando por ese motivo la declaración de nulidad de las resoluciones que autorizaron la intervención de su teléfono y la entrada y registro de su domicilio, con la consiguiente imposibilidad de valorar, conforme al articulo 11.1 de la L.O.P.J ., todas las pruebas obtenidas directa o indirectamente de las escuchas telefónicas y el registro de su domicilio.

Por lo que se refiere a la alegada vulneración del secreto de las comunicaciones, radica la defensa del acusado la nulidad de la resolución que autorizó la intervención de su teléfono y las de sus sucesivas prórrogas en la falta de motivación de esas resoluciones y en la ausencia de legitimidad y de control judicial de la medida.

La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a través de diversas resoluciones ha establecido los requisitos y exigencias que respaldan la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas, cuales son, según indican, entre otras, la STS de 7-11-1997 y 2 de abril de 1998 .

  1. ) La exclusividad jurisdiccional de las intervenciones en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

  2. ) Finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecerla existencia de delitoy descubrimiento de las personas responsables del mismo ( sentencia de 12 de septiembre de 1.994 ).

  3. ) Excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito que sea de menor incidencia y causación de daño sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones ( auto de 18 de junio de 1.992 y sentencias del T.S. de 3 de junio de 1.995, 22 de enero y 22 de julio de 1.998 ).

  4. ) Proporcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurren y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legitima perseguida ( sentencias del T.C. 86/95, de 6 de junio y 49/96, de 26 de marzo y sentencias del T.S. de 8 de junio de 1.993, 20 de mayo y 8 de noviembre de

    1.994, 3 de junio de 1.995 y 10 de octubre de 1.996 ).

  5. ) Limitación temporal de la utilización de la medida interceptora de las comunicaciones telefónicas. La L.E.Cr fija (artículo 579.3 ) periodos trimestrales prorrogables para la observación de las comunicaciones individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal ( sentencia del T.S. de 9 de mayo de 1.994 ).

  6. ) Especialidad del hecho delictivo que se investigue, pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general a indiscriminada actos delictivos ( auto de 18 de junio de 1.992 y sentencias del T.S, de 26 de mayo de 1.994, 3 de junio de 1.995 y 10 de octubre de 1.996 ).

  7. ) Existencia previa de procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones las que pongan en marcha un verdadero procedimiento criminal ( sentencias del T.S. de 25 de junio de 1.993 y 25 de marzo de 1.994 ).

  8. ) Existencia previa imprescindible de indicios de la comisión del delito, y no de meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional de hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia, así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilite la policía, con la pertinente ampliación de los mismos que el Juez estimara conveniente ( sentencias del T.S. de 18 de abril y 23 de diciembre de 1.994 y de 3 de junio de 1.995 ).

  9. ) Exigencia de control judicial en la ordenación y desarrollo y cese de la medida de intervención, control que, como el afectado por ella desconocerá, por razones obvias, su adopción, ha de ser riguroso en grado sumo ( sentencias del T.S. de 18 de abril de 1.991 y 8 de junio de 1.993 ), y

  10. ) que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada, importante requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en las C.E. y cuya importancia exige del Juez una explicación razonable y razonada de acuerdo con la ley y los principios constitucionales y en la cual encontrará lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte ( sentencias del T.C. 85/94 de 14 de...

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