SAP Girona 18/1998, 29 de Enero de 1998

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:1998:128
Número de Recurso114/1996
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/1998
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 18/98

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª. FATIMA RAMÍREZ SOUTO

D. HERNÁN HORMAZÁBAL MALAREE

En la ciudad de Girona, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo n° 114/96, dimanante de Sumario instruido con el número 2/96 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Figueres por delito ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA contra Jaime , nacido en Antequera (Málaga) el 7 de agosto de 1.934, hijo de Juan y Josefa, con domicilio en Colera, Calle DIRECCION000 , NUM000 , provisto de D.N.I. NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, desde el 13 de junio de 1996, habiendo permanecido detenido el día 12 de junio de 1996, representado por el Procurador D. NARCIS MONTANER PUIG y defendido por el Letrado D. JOSE MARÍA PINO PARERA, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Francisco y AJUNTAMENT DE COLERA, representados por el Procurador D. CARLOS-JAVIER SOBRINO CORTES, bajo la dirección del Letrado D. ANTONI AULES MONTURIOL y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado del equipo de Roses de la Comandancia de la Guardia Civil de Girona.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139 circunstancia primera, en relación con los artículos 15.1, 16 y 62 del Código Penal , del que consideró autor al procesado Jaime , conla concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo prevista en el art. 21.4 y la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental prevista en el art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.1, todos del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de once años de prisión, accesorias legales, costas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 en relación con los arts. 39f y 48, todos del código penal , se impusiera al procesado la prohibición de que vuelva a Colera durante el plazo máximo de cinco años, dada la gravedad del delito imputado y el peligro que representa para la integridad del perjudicado; y en cuanto a responsabilidad, civil que se impusiera al procesado la obligación de indemnizar a Francisco en la cantidad de 296.000- ptas. por la sanidad de las lesiones y en la cantidad de ocho millones de pesetas por las secuelas tanto físicas como morales, cantidades a incrementar de conformidad con lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C .

TERCERO

La representación de la acusación particular, en igual trámite calificó los hechos de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando una pena de doce años de prisión.

CUARTO

La defensa del procesado, en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 en relación con el art. 147.1, ambos del Código Penal , del que consideró autor a su patrocinado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo prevista en el art. 21.4 y la circunstancia atenuante analógica a la de enajenación mental, prevista en los arts. 21.1 en relación con el art., 20.1, todos del Código Penal , solicitando sé le impusiera la pena de un año y cuatro meses de prisión, accesorias y costas; y en cuanto a responsabilidad civil que indemnizara a Francisco en 296.000.- pesetas por sanidad de las lesiones y en 500.000.- ptas. por las secuelas físicas.

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

De lo actuado y practicado en el juicio oral se da como expresamente probado:

En fecha no determinada del año 1975, el procesado Jaime , nacido el 7 de agosto de 1934, y sin antecedentes penales, sostuvo una discusión seguida de pelea, con Francisco , en el bar denominado "Can Manduca" de la población de Colera, de la que ambos eran vecinos, como consecuencia de haberse contado un chiste sobre los andaluces, en el que se sintió aludido el procesado, por ser natural de Antequera (Malaga).

A partir de dicho instante, el procesado que presentaba un transtorno paranoide de la personalidad que mermaba moderadamente su voluntad, pero que no afectaba a su inteligencia que mantenía plenamente conserva, desarrolló una mania persecutoria de Francisco hacia su persona, por quien se sentía difamado y a quien hacia culpable de todas sus desgracias personales, situación que provocó un estado de distanciamiento y cierta tirantez personal entre ambos.

Así las cosas y a finales del mes de Mayo del año 1996, siendo Alcalde de Colera D. Francisco , con ocasión de personarse en el domicilio del procesado sito en la calle DIRECCION001 n° NUM002 , justo frente al edificio del Ayuntamiento de Colera y del que le separa una distancia de 4 metros aproximadamente, el Alguacil del mentado Municipio D. Eloy apoderado "lele" por dos veces, la última el día 3 o 4 de junio de 1996 y con la finalidad de cumplimentar unos documentos del padrón municipal, el procesado le dijo en ambas ocasiones, qué el Alcalde Francisco era "un hijo de puta", añadiendo en la primera de las ocasiones "que le iba a matar" y en la segunda "que le iba a pegar un tiro", hechos que el alguacil comunicó al Alcalde, quien no pensó que aquel tuviera realmente la intención de atentar contra su vida. Asimismo durante el mes, de junio del mismo año, el procesado colocó carteles en el balcón de su casa visibles desde el Ayuntamiento conteniendo frases alusivas a vengarse en fa persona del Alcalde.

Sobre las 9'30 horas del día 12 de junio de 1996, Francisco , se dirigía pensativo al Ayuntamiento de Colera, caminando, cuando se apercibió de que el procesado se hallaba apoyado sobre la pared de su casa, justo frente al ayuntamiento, a unos tres metros de distancia suya, portando en su mano derecha, apoyada a la pierna y con los cañones apuntando al suelo, una escopeta de caza marca "Jabalí" modelo PR calibre 12, con número 10903 de identificación, y de una longitud de 1 100 mm con los cañones yuxtapuestos y en perfecto estado de funcionamiento y de la que poseía la oportuna guía y licencia administrativa de caza, actividad que practicaba desde al menos quince años, portando dos cartuchos de perdigones del calibre 4 en cada cañón. Al verle Francisco y recordar las amenazas que le habían transmitido, se echó a correr hacia la puerta del Ayuntamiento con la finalidad de protegerse, instante en que el procesado le dijo "no corras hijo de puta, que de esta no te escaparás", y cuando el Alcalde se hallaba subiendo los escalones de entrada, el procesado con la intención de acabar con su vida, alzó la escopeta y dirigiendo los cañones hacia la región lumbar de Francisco , efectuó un disparo que le alcanzó de lleno en el costado derecho, penetrando por la nalga y alcanzando la cavidad abdominal a nivel de lafosa ilíaca derecha, provocando diez perforaciones intestinales y alojándose diecisiete perdigones entre el meso del intestino delgado, el epilon mayor y la propia pared abdominal, todo lo cual hubiera causado necesariamente la muerte de Francisco , de no haber sido trasladado de forma inmediata al Hospital de Figueres, donde se le practicó laparotomía de urgencia, extrayendo 17 perdigones y quedando en el interior unos 60 mas cuya extracción no era médicamente aconsejable. Una vez realizado el disparo el procesado se ausentó del lugar, subió a su coche y se trasladó hacia Port-Bou, en cuyo Cuartel de la Guardia Civil se presentó cuando había transcurrido aproximadamente media hora del hecho, manifestando al Guardia de puertas que venia a entregarse "porque acababa de pegar un al Alcalde de Colera".

Las lesiones que sufrió el Sr. Francisco a consecuencia del disparo precisaron de tratamiento médico y quirúrgico para su curación, así como ingreso hospitalario durante ocho días, sanando a los ochenta días y quedándole como secuelas: cicatriz irregular de 15 cm en glúteo derecho, cicatriz laparo-media de 20 cm y dolor abdominal recurrente por indusión de múltiples perdigones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, previsto y penado en el art. 138 en relación con el art. 15.1, 16 y 62 del Código Penal vigente.

Como tema prioritario y cardinal se ofrece a la vista de los actos enjuiciados, determinar si el proceder del procesado obedeció a un "animus necandi" o no transcendió de un "animus laedendi" por brutal y desmedidos que sean los hechos enjuiciados. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilistico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar por un lado y mera originación de unas lesiones por otro, "aberratio" entre el curso real o efectivo y el curso ideal o representado por el autor, según destaca la Jurisprudencia ( sent de 23 de junio 1986, 2 marzo 1987 y 15 abril 1997 , entre otras), han de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo un ánimo de matar, dolo definido en algunas de sus formas, aun el meramente eventual o la intención del infractor no fue mas lejos de un "animus laedendi o vulnerandi", sin representación de evantuales consecuencias letales.

El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntariedad en su acción dirigida hacia la propuesta meta de segar la vida ajena, "animus necandi" que por escapar a una pura aprehensión intelectual, por pertenecer a la esfera intima del sujeto y hallarse en los arcanos de sus sentimientos, solo puede inferirse atendiendo a tos elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, no sólo a los...

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