STSJ Canarias 1857/2009, 18 de Diciembre de 2009
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1857/2009 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social |
Fecha | 18 Diciembre 2009 |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés contra sentencia de fecha 7 de mayo de 2009 dictada en los autos de juicio nº 158/2009 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Luis Andrés , contra Eulen Seguridad S.A. .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad de 10/11/05 y con salario prorrateado de 37,77 # diarios brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras (conforme).
Ambas partes suscribieron con fecha 10/11/05 contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, el cual, con fecha 1/2/07, novaron a otro por tiempo indefinido.
Con fecha 5/1/09 la demandada comunicó al actor su despido, mediante carta fechada el mismo día, con efectos del mismo día, invocando como causa del mismo la ausencia injustificada el 17/12/08 a su puesto de trabajo en el Casino, habiendo sido sancionado el 8/7/08 con suspensión de empleo y sueldo por faltas injustificadas a su puesto de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.1 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad Privada, por reincidencia en la comisión de faltas graves.
El 17/12/08 el actor debió prestar servicios en el Casino de Las Palmas en horario de 6.00 a 14.00 horas. No obstante, el trabajador no se reincorporó a prestar servicios, no constando la causa de la incomparecencia. Además de este servicio, el actor tenía otro servicio adjudicado en Decatlon, de 23.00 de dicho día a 2.00 horas del 18/12/08. ( de los cuadrantes de servicios aportados en el ramo de la demandada, así como de la testifical practicada).
Con fecha 8/7/08 la empresa sancionó al trabajador con suspensión de empleo y sueldo por tres días, por ausentarse de forma injustificada a su puesto de trabajo el 22/6/08, como autor de una falta grave prevista en el artículo 54.3 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad Privada. NOconsta que esta falta haya sido impugnada. ( documento nº 2 de la actora)
Con fecha 22/6/08 el actor debía incorporarse a su puesto de trabajo a las 18.00 horas, no habiéndose incorporado sin constar en autos la causa de la misma. (del documento nº4 de la demandada no impugnado).
El trabajador ha percibido prestaciones de desempleo desde el 6/1/09, con una cuantía diaria de 41 #. El trabajador no ha percibido prestaciones por incapacidad temporal en la modalidad de pago directo o delegado.
La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Se agotó la vía previa sin efecto.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Luis Andrés , frente a EULEN SEGURIDAD S.A. Y FOGASA, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido, producido el 5/1/09, y en consecuencia, debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida por aquél, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el demandante, Don Luis Andrés , quien venía prestando servicios para la empresa demandada, Eulen Seguridad, S.A., desde el 10/11/05, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario prorrateado de 37,77 euros diarios brutos; y habiendo sido despedido con fecha 05/01/09 (ordinal TERCERO).
Y, declarándose la procedencia del despido de fecha 05/01/09, se convalida la extinción del contrato de trabajo producida por aquél, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y absolviéndose a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra por el actor.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, Don Luis Andrés , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , se denuncia la infracción de las disposiciones normativas citadas en el mismo.
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, Eulen Seguridad, S.A.
Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:
1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recursoexcepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:
1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de...
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STS, 24 de Mayo de 2011
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