STSJ Canarias 47/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2010:52
Número de Recurso889/2009
Número de Resolución47/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 889/2009 , interpuesto por Frida , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001194/2007 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Frida , en reclamación de DERECHOS- CANTIDAD siendo demandado Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 27/02/09 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante D.3 Frida ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES, con la categoría profesional de Subalterna, con sucesivos contratos de trabajo de interinidad desde 18-12-97, desempeñando sus funciones en el lES PUNTA LARGA, Y salario según Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. SEGUNDO.- 1 . La parte demandante pide el reconOCImIento del derecho a percibir el complemento de atención al público previsto en el artículo 46 B del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma, que es de aplicación a a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral, a la realización de tareas de atención al público, y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. 2 . La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo no ha determinado cuáles han de ser los requisitos adicionales que se deben reunir para poder percibir el Complemento de Atención al Público. 3. Por Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada tras presentarse solicitudes por personal laboral de la Consejería, se ordenó el abono del plus de atención al público para el personal laboral con la categoría de Auxiliar Administrativo y la de Subalterno que se detallaba en el Anexo de la citada Resolución, con efectos desde el día 25 de abril de 2005. 4. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias ha reconocido el derecho al percibo del complemento de atención al público al siguiente personal auxiliar administrativo y subalterno: Todo el personal con la categoría de Auxiliar Administrativo que trabaja en Centros Educativos. Aquellos Auxiliares Administrativos de los Servicios Centrales de esta Consejería que desarrollan sus funciones en los registros de información y de entrada Y salida de documentación.

Los Subalternos que prestan sus servicios en las Direcciones Territoriales de ambas provincias. 5. La resolución del Director General de Función Pública de 13-03-08 contiene instrucciones sobre elreconocimiento y abono del complemento de atención al público en tanto no se alcance por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo un acuerdo definitivo: l' Los puestos de trabajo a que se aplique el complemento de atención al público han de pertenecer a la categoría de Auxiliar Administrativo (Grupo V). 2' El complemento se asignará preferentemente a aquellos puestos de auxiliar administrativo adscritos a unidades administrativas de registro e información. Excepcionalmente podrá asignarse a otros puestos de dicha categoría cuando así se justifique en el expediente instruido al efecto, en el que se deberá obrar memoria acreditativa de que el puesto de trabajo de que se trate conlleva una especial dedicación a tareas de atención al público y en el que se describa detalladamente, además, el contenido de tales tareas. El expediente de concesión del complemento en estos casos excepcionales deberá contener informe favorable de la Dirección General de la Función Pública. 3' En todo caso, deberá figurar en el expediente certificación expedida por la Unidad de Personal del Departamento correspondiente, en la que conste que el puesto de trabajo al que se propone asignar el complemento dedica más del cincuenta por ciento de la jornada laboral a al realización de tareas de atención al público.

TERCERO

Las funciones del puesto de trabaj o de subalterno son las siguientes funciones:

  1. Custodiar el mobiliario, máquinas, instalaciones y locales, controlando las puertas de acceso; dando cuenta de los desperfectos o alteraciones que se observen.

  2. Controlar la entrada de las personas ajenas a la Unidad Funcional y atender, informar, orientar e indicar la oficina a la que debe dirigirse, acompañándoles si fuera preciso.

  3. Custodiar las llaves del Centro.

  4. Recibir y distribuir los documentos, correspondencia y objetos oficiales que, a tales efectos, le sean encomendados.

  5. Manejar la máquina fotocopiadora y encuadernadora para la realización de trabajos oficiales y las propias del Colegio

  6. Efectuar la apertura y cierre de las puertas y acceso dentro de su jornada de trabajo.

  7. Realizar los encargos oficiales relacionados con sus funciones dentro y fuera del edificio, facilitándose el transporte.

  8. Atender las pequeñas centralita telefónica del centro, siempre que no le ocupe permanentemente.

  9. Realizar, dentro de las dependencias del colegio, los traslados menores de material, mobiliario y enseres, que fuesen necesarios, siempre que por sus dimensiones, volumen, peso y plazo no exijan de un esfuerzo excesivo o dedicación propia de una contrata de servicios.

  10. Prestar en su caso, servicios adecuados a la naturaleza de sus funciones de archivos bibliotecas, almacenes, ascensores, ...

CUARTO

El puesto de trabaJp desempeñado por la parte demandante no tiene reconocido el derecho al percibo del complemento de atención al público, m, en consecuencia, se le ha abonado al demandante cantidad alguna por este concepto . QUINTO.- La actora interpuso la preceptiva reclamación previa el día 14-11-07.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dña. Frida contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, debo absolver a la Administración demandada de las pretensiones de la parte actora" .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Frida , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Subalterno para la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, adscrito a un Instituto de Enseñanza Secundaria, que interesaba que se declarara su derecho a percibir el concepto retributivodenominado "complemento de atención al público" y a que se le abonaran las cantidades devengadas, al no haber quedado acreditado en autos que éste se dedique a atender al público en un porcentaje superior al 50% de su jornada laboral.

Frente a la misma se alza la trabajadora demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el derecho reclamado por el recurrente, traducido a dinero, no excede de 1.803 # y que el artículo 189 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral veda la posibilidad de interponer recurso de suplicación cuando la cuantía del proceso no alcance dicha cantidad, no puede iniciarse esta sentencia sin hacer alusión a la razón por la cual la Sala entra a resolver el presente recurso. Y ésta no es otra que la vía del artículo 189 párrafo 1º letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que permite interponer tal recurso en aquellos supuestos en los que exista "afectación general".

Se entiende que la misma concurre en los tres siguientes supuestos:

- a) que esta afectación general sea notoria;

- b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio, por alguna de las partes intervinientes en el mismo;

- c) que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

La previa alegación de parte y probanza de la afectación múltiple no es exigible en el primero y en el tercero de los supuestos.

Por otra parte, la idea de notoriedad que ha de tenerse en cuenta a los efectos de dicha afectación múltiple tiene que ser flexible, bastando que se desprenda de la propia naturaleza de la cuestión debatida, de las circunstancias que en los hechos concurren e, incluso, de la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para que dicha afectación sea calificable como notoria (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 ).

El supuesto que ahora nos ocupa se encuadra en los apartados a), b) y c) indicados, pues efectivamente las partes alegaron indirectamente y aportaron a las actuaciones elementos de prueba suficientes para llevar a la convicción de que la cuestión debatida afecta, al menos, a todo el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo o Subalterno presta servicios en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

En segundo lugar, versa el litigio sobre la aplicación de los preceptos de un Convenio Colectivo (el artículo 46 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias).

Y, por último, con independencia...

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