SAP Valencia 684/2001, 5 de Noviembre de 2001

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:APV:2001:6088
Número de Recurso297/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución684/2001
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 684

PRESIDENTE

Iltma. señora doña Ana Pérez Tórtola

MAGISTRADOS

Iltma. señora doña Purificación Martorell Zulueta

Iltma. señora doña María Mestre Ramos

Iltmo. señor Don Juan Fermín Prado Arditto

En la ciudad de Valencia, a cinco de noviembre de 2001.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la señora y los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2001, recaída en los autos de juicio de menor cuantía sobre vicios y defectos constructivos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia, con el número 168 de 2000.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 Y C/ DIRECCION001 Nº NUM002 representada por la Procuradora Dña. Cristina Coscollá Toledo y defendida por el Letrado D. Nicolás López Fernández, y, como apelados, los demandados, CONSTRUCCIONES VICENTE VALLÉS, S.A., representada por el Procurador

  1. Emilio Sanz Osset y defendida por el Letrado D. Javier Ferrer Crespo, D. Carlos Manuel , representado por Dña. Celia Sin Sánchez y asistido por el Letrado D. José Luis Martínez Galváñ y D. Bartolomé , representado por D. Francisco Real Marqués y defendido por el Letrado D. Francisco Real Cuenca.

Ha sido Ponente la Magistrada Ana Pérez Tórtola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOE EDIFICIOS SITOS EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 Y DIRECCION001 Nº NUM002 contra CONSTRUCCIONES VICENTE VALLÉS, S.A., DON Carlos Manuel Y DON Bartolomé debo absolver y absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en sucontra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La sentencia impugnada razonó, a partir del concepto de ruina amparado en el art. 1591 del Código Civil alegado por la demandante, que, examinado el informe pericial, en el supuesto de autos "no nos hallamos ante una ruina total o parcial del edificio puesto que en ningún momento puede considerarse que existan defectos constructivos graves o inadecuados al fin o destino de la obra", reproduciendo, a continuación, determinados extremos del informe pericial. Y añade que "nos encontramos ante un edificio que fue terminado en el año 1990 y que la mayoría de los daños apreciados puerta por puerta por parte del perito.... y sobre todo aquéllos que se concretan en grietas en paredes, techo y terrazo, se remedian con un simple pintado de las paredes o relleno o pulido de los suelos lo que es norma realzarlo tras un uso de diez años, sin olvidar que muchos de los daños reflejados en el informe son de carácter ínfimo o meramente anecdótico en relación al concepto de ruina por el que se está accionando (piénsese en la referencia al azulejo hinchado producido por el portazo o problemas de carpintería de cocina, algún azulejo suelto o mal funcionamiento de persianas, entre otros...). El único daño que podría generar algún problema distinto al simple mantenimiento, aunque ajeno también al concepto de ruina, es el derivado de la instalación de grandes jardineras en la vivienda NUM003 de la DIRECCION000 y Vivienda NUM004 de la DIRECCION001 NUM002 , los cuales desde luego no pueden achacarse a los demandados" . Se concluye con la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Notificada dicha sentencia, la representación procesal de la demandante interpuso recurso de apelación, por el que solicita que se revoque la dictada en primera instancia, en el sentido de estimar parcialmente las pretensiones de esta parte según el informe pericial y aclaraciones del mismo, sin hacer expresa imposición de costas, tanto en la primera instancia, como en la apelación.

El recurso se funda en las alegaciones siguientes:

  1. Impugnación del fundamento de Derecho 1º de la sentencia, por entender acreditado a lo largo del procedimiento la realidad de la "ruina" existente en el edificio, entendido el concepto de ruina que luego cita. Acreditada esa realidad, no puede cargarse a esa parte la carga probatoria de los vicios ruinógenos, ni cuál ha sido la intervención y la participación de los demandados en el proceso constructivo (S.T.S. nº 190 de 4 de marzo de 1998). La demandante aportó con su demanda un informe de Arquitecto Superior, D. Juan María , que no ha sido contradicho por el informe pericial en la descripción de los vicios, aunque sí en las causas. En el dictamen pericial se detallan algunos "defectos" tales como los siguientes:

    - "una fisura vertical de suelo a techo en el descansillo de las plantas... es un defecto a causa de la ausencia de traba entre los muros en la caja de la escalera" (pág. 10);

    - "azulejos de cocina suelto en pilar por falta de agarre, de cenefa decorativa agrietada y rota" (pág.

    23);

    - "en cuanto a la grieta horizontal existente entre la unión del forjado con el tabicón que forma el antepecho en la fachada trasera (pág. 44) y los defectos a que se alude en las págs. 33 y 34, donde se especifica que "son debidos a la mala ejecución de la obra".

    - En la comparecencia del perito dice que "hay algunos (vicios detectados) que sí dependen de ello (de la mala construcción y de la mala calidad de los materiales) y se especifican en el informe que tiene emitido (sobre todo en los reseñados en las págs. 33 y 34); también reconoce que existían defectos debidos a la "mala o baja calidad de los materiales" y en concreto en lo que se refiere a las persianas de unas 50 o 60 viviendas, habiéndose adquirido esos materiales como de primera calidad -se trata de edificio de renta libre-.

    Con todo ello se sostiene que se ha acreditado el concepto de ruina funcional en el edificio, tanto en los elementos comunes como en los privativos, que tienen su origen inmediato en la construcción y ejecución del proyecto llevada a cabo por los demandados, siendo necesario que sean condenados todos ellos de forma solidaria, sobre la base de que todos ellos intervinieron, de una forma u otra, en la construcción del edificio (Sentencias del T.S. de 6 de marzo de 1999, 21 de mayo de 1999, 23 de septiembre de 1999, 20 de noviembre de 1998...). Se cita una sentencia de fecha 30 de julio de 1999 de esta Sección 6ª a propósito del concepto de ruina funcional.

  2. Se impugna el fundamento 2º de la sentencia en tanto que se entiende que los defectos constructivos sí se encuadran en el concepto de ruina; se citan las sentencias del T.S. de 25 de enero de2000 y la de 18 de diciembre de 1999. Que en la propia sentencia cuando se declara la existencia de agrietamiento y fisuraciones debidos a movimientos de origen geológico e higrotérmico, tales defectos, se alega, no pueden ser achacados a la falta de mantenimiento por parte de la actora y lo mismo aduce respecto de las grietas de la caja de escalera que sobresalen de la azotea y el forjado de la cubierta, y grietas verticales en el descansillo (págs. 33 a 35), donde en las aclaraciones realizadas por el perito se manifiesta que son debidas a una mala ejecución de la obra, por lo que sí se dan los elementos que califican la situación como ruinógena por el importe de las reparaciones valoradas por el propio perito por dichos conceptos y ello aunque no se trate de deficiencias que aboquen al derrumbamiento del inmueble. A ello se añade la existencia de deficiencias puntuales, que también se recogen en la sentencia -grietas en paredes, techo y terrazo, falta de traba entre los muros de la caja de la escalera, falta de sellado en el marco de una ventana, azulejos desprendidos por falta de agarre "todo ello debido a una incorrecta puesta en obra puntual" (págs. 10, 15 y 23 del informe)-, defectos no achacables a defectos de mantenimiento lo que también ocurre con la "flecha diferida" aparecida en el edificio que tiene como consecuencia la propia configuración del mismo y que es debida a la acumulación de cargas, tamaño de vigas, dimensión de las mismas debiendo haberse calculado todo ello en el proyecto, como así lo indica el perito en las aclaraciones. Todo ello no puede calificarse como "ínfimo y anecdótico", como hace el juzgador de instancia, cuando su importe supera los dos millones de pesetas aproximadamente y conllevan entrar en el concepto de "ruina funcional".

    Por todo ello no se comparte que la sentencia desestime íntegramente las pretensiones deducidas, y se cita la S.T.S. de 29 de mayo de 1997.

  3. Las pretensiones deducidas por la parte tienen una importante complejidad pues entre las mismas existen deficiencias señaladas por el perito que son debidas a la mala ejecución de la obra y falta de cálculos del proyecto así como al estudio geotécnico para prever los movimientos de estructura que corresponde efectuar al promotor del edificio, y otras debidas a la falta de mantenimiento del edificio por la existencia de maceteros en la terraza del edificio. Ello debe suponer la estimación parcial de la demanda y la no condena en costas a la actora. Las pretensiones deben estimarse, al menos, de acuerdo con las normas sobre obligaciones y contratos que establecen los arts. 1091, 1098, 1202, 1166 y 1258 del Código Civil, por incumplimiento contractual por parte de los demandados -que habría de haber sido apreciadas por el juzgador en virtud del principio "iura novit curia"-.

    En definitiva, los hechos que se relataron en la demanda y que fundamentan las pretensiones han quedado suficientemente acreditados mediante la prueba practicada, y, por lo tanto, ha quedado evidenciada la existencia de una serie de desperfectos y vicios en la construcción que dan como resultado la ruina funcional del edificio, debiéndose estimar parcialmente la demanda en aquellos supuestos que...

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