SAP Guipúzcoa, 5 de Septiembre de 2001

PonenteANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE
ECLIES:APSS:2001:1445
Número de Recurso2141/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. JOSE HOYA COROMINA

D/Dña. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de septiembre de Dos mil uno.

La Ilma . Audiencia Provincial de Gipuzkoa constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio Ejecutivo , seguidos con el nº 198/00 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastian , a instancia de

Winterthur S.A de seguros y reaseguros (demandados-apelantes) representado por la procuradora Doña Ana Maria Lamsfus y defendido por el Letrado Ignacio Garayalde contra Iván (demandante-apelado) representado por el procurador Fernando Mendavia Gonzalez defendido por el Letrado D.Jose Miguel Camara de Domingo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado con fecha 21 de marzo de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastian,

se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2001 , que contiene el siguiente fallo :

"Que desestimando como desestimo en su integridad,la oposición formulada a la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mendavia en nombre y representación de D. Iván contra Winterthur, debo mandar seguir adelante con la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes del ejecutado y con ellos cumplido pago al ejecutante de la cantidad de 4.500.000 pesetas , más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal se procedió a su tramitación, señalándose para deliberación,votación y fallo el día 7 de junio de 2001 a las trece horas de su mañana .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, salvo la trascripción de la resolución dado el abundante trabajo existente es esta Secretaria.

VISTO.- Siendo ponente es esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D.ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se denuncia por la recurrente Winterthur S.A. de seguros y reaseguros el vício de incongruencia omisiva en la resolución recurrida, por lo que procederá en primer término valorar su transcendencia a la luz de la dóctrina y jurisprudencia díctada al efecto, lo que impone la necesidad de analizar su contenido y consecuencia , y sí el vicio denunciado constituye un vicio origen de nulidad , o si el mismo puede ser obviado por via de subsanación o de resolución implícita, o sí las cuestiones que se alegan como no resultas por la recurrente deben considerarse resueltas por la sentencia de instancia,o pueden subsanarse en esta segunda instancia.

Sabido es que la motivación de las sentencias y la congruencia de las mismas constituyen un elemento básico de la resolución judicial de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 120.3 de la Constitución y 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil (Art.218 NLEC) y conforme a este segundo precepto las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en juicio, por lo que en principio puede afirmarse que lo que exigen los citados preceptos es que la respuesta jurisdiccional se desenvuelva dentro de los parámetros delimitados por las partes procesales en sus escritos alegatorios como medio de evitar el incurso en el ambito de la indefensión, proscrito por el artículo 24.2 de la Constitución , en íntima relación con que el pronunciamiento judicial se desenvuelva dentro de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. De ahí que de manera unánime la dóctrina jurisprudencial de las que son de citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo y 28 de abril de 1998 , afirme que es evidente que la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judiciallo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad tal como pusieron de relieve las sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1994, 20 de mayo de 1993 y 16 de noviembre de 1992.La cuestión sobre motivación de las resoluciones judiciales ha sido llevada en numerosas ocasiones ante el Tribunal Constitucional ,de ahí la existencia de una copiosa dóctrina del citado Tribunal y del tribunal Supremo que han puesto de manifiesto los requisitos y exigencias que deben reunir las resoluciones judiciales para que pueda tenerse por cumplida la misma , y sirvan de ejemplo de lo que se señala, las Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995 , y 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991.

Afirma la dóctrina constitucional en las Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997 ,de entre las más recientes, que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodictica, sino que esta ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litígio , para que el interesado , destinatario inmediato pero no único,y los demás,los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos,puedan conocer el fundamento , la ratio decidendi de las resoluciones.Se convierte así conforme expresan las mentadas resoluciones en "una garantia esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".

Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo,de explicar la decisión judicial , no conlleva una simetrica exigencia de extensión , elegancia retórica, rigor lógico o apoyos acádemicos,que estarían en función del autor y de las cuestiones controvertidas y ello por cuanto la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art.359) pide al respecto , claridad y precisión. Consecuentemente con ello se afirma que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto , en función de la importancia intrinseca y de las cuestiones que plantee.

Del mismo modo deberá afirmarse que la exigencia de motivación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a las sentencias, no constituye una simple formalidad,sino que el citado mandato penetra en la esencia misma de las resoluciones judiciales y expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquellas . En este sentido numerosas resoluciones han establecido el alcance de esta exigencia como propia de un Estado de Derecho, y , por consiguiente, han diseñado los supuestos en los que una aparente falta de motivación no...

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