SAP Cantabria 189/1998, 26 de Octubre de 1998

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:APS:1998:1875
Número de Recurso181/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución189/1998
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA N° 189

En Santander, a veintiséis de octubre de mil novecientos

noventa y ocho.

La Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Santander, constituida como órgano unipersonal y actuando en tal concepto yo, Doña Clara Penin Alegre como Ilustrísima Magistrado de la Sala, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Narciso contra la sentencia dictada por el. Juzgado de Instrucción n° de Castro Urdiales (Cantabria) con fecha 9 de junio de 1.998, en juicio de faltas número 105/97 . Ha intervenido como parte apelada Blas , Seguros Bilbao, Euromutua, Mapfre y Carlos Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 1.998 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción n° de Castro Urdiales en el juicio verbal de faltas n° 105/97 en que se declaran como hechas probados: "Resulta probado y así se declara que sobre las 23 00 horas del día 9 de abril de 1.997, en el kilómetro 155.100 de la carretera N-634 (Irún-Santiago de Compostela), que es un tramo recto y sin alumbrado público, Blas que conducía un ciclomotor marca Rieju modelo Drac 50, que carecía totalmente de alumbrado delantero, asegurado por la Cia de Seguros Bilbao, con número de póliza NUM000 , y Nieves , que iba de acompañante en dicho vehículo, sentada tras el conductor, y ambos sin llevar el casco preceptivo, colisionaron con una vaca que caminaba por dicha vía en dirección contraria, y cuyo propietario no ha sido determinado. Como consecuencia del accidente, Nieves resultó muerta por traumatismo craneoencefálico, mientras que Blas sufrió lesiones que precisaron para su curación tratamiento módico, tardaron en curar 25 días, 7 de los cuales estuvo imposibilitado para su trabajo habitual, quedándole como secuela leve neurosis postraumática, que terminará de curarse con el tiempo previsiblemente».

El Fallo de dicha sentencia dispone: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos Alberto de la falta por la que habla sido denunciado. Que debo condenar y condeno a Blas de una falta de homicidio por imprudencia leve a la pena de un mes de multa a razón de 200 pesetas diarias, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por el tiempo de tres meses, así como a que indemnice con carácter solidario con la Cia. Seguros Bilbao a Narciso con 3.473.800 pesetas, más los intereses legales, que para la citada compañía serán el interés legal del dinero incrementada en un 501 desde la fecha del siniestro.La mitad de las costas se declaran de oficio y la otra mitad se imponen al condenado.».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Narciso .

TERCERO

De dicha impugnación dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada en esta Sala con fecha 20 de octubre de 1.998, no se estimé precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que doy por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tengo por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente con los expresados en la presente resolución.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o "reformatio in peius» ( SS.T. C. 54 y 84 de 1.985, de 18 de Abril y de 8 de Julio , respectivamente). En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( S.T.C. 124/1.983, de 21 de Diciembre ). No obstante esta posibilidad reconocida por el alto Tribunal, no es menos cierto que es al juez a quo, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO

Partiendo del anterior razonamiento y entrando en los argumentos que son objeto del recurso de apelación principal, interpuesto por el padre de la fallecida Nieves , se recurre en relación a la cuantía concedida a su favor, 3.473.800 pesetas, suma inferior a la instada de 14 millones por dicho fallecimiento. A tal fin, impugna la aplicación concreta que el juzgador de instancia efectúa del baremo previsto en la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, disposición adicional octava , anexo a la misma entendiendo que, en primer término, el padre de la víctima convivía con ésta pues, aun con domicilios distintos, ambos estaban unidos por relaciones de afectividad intensas siendo estrictamente razones laborales las que motivaban vivir en localidades diferentes. Este razonamiento no se comparte toda vez que el baremo no distingue las razones por...

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