SAP Barcelona, 12 de Enero de 1998
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil) |
Fecha | 12 Enero 1998 |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dª NURIA ZAMORA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 206/95 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona , a instancia de Dª Guadalupe , incomparecida en esta alzada y representada por los Estrados del Tribunal, contra MONT DE PIETAT DE LA VERGE DE LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS, representado por el Procurador D. Isidro Marín Navarro, y dirigido por el Letrado D. Rogelio Folquer Pallares; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y seis, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Guadalupe contra Caixa de Estalvis i Pensions de Barcelona debo condenar y condeno a la referida demandada a pagar a la actora la suma de cuatrocientas ochenta y cinco mil pesetas, más el 50% de dicha cantidad como indemnización de daños y perjuicios, y las costas del presente juicio."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecida únicamente la apelante, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. Salvo el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª NURIA ZAMORA PÉREZ.
Revisadas las actuaciones de instancia en base a los argumentos impugnatorios expuestos por la parte apelante en la vista del recurso, el Tribunal comparte esencialmente la fundamentación jurídica articulada por el Juez a quo en la sentencia apelada.
Hemos de partir de un hecho incontrovertible cual es que en el caso de autos nos hallamos ante un contrato de préstamo con prenda pignoraticia, en virtud del cual el prestamista entrega al prestatario una determinada suma de dinero, recibiendo de éste determinados bienes muebles en garantía de la devolución de la suma prestada, de tal manera que si llegado el vencimiento del préstamo no se procediera a su devolución el prestamista puede reintegrarse del mismo con la venta de los bienes pignorados - art. 1872 del Código Civil ; ahora bien, durante la vigencia del contrato el acreedor queda obligado al cuidado y conservación de la prenda, obligación que deberá cumplir con la diligencia de un buen padre de familia, según prevé el artículo 1867 del Código Civil ; pues que en principio la prenda opera únicamente como medida de garantía, que no...
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