SAP Tarragona, 26 de Noviembre de 2001

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:APT:2001:2036
Número de Recurso280/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

D. JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÀMIES

En Tarragona, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por DON Everardo , representado en la instancia por el Procurador DOÑA ESPERANZA DÍAZ MANSO y defendida por el Letrado SR. RECUERDA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 10 de los de Tarragona el 31 de mayo de 2001, en autos de Juicio de Menor Cuantía n° 346/00, en los que figura como demandante DON Luis Miguel y como demandado DON Everardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia antes referida después de los fundamentos de derecho correspondientes establece, literalmente en la parte dispositiva lo siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Solé Tomás, en nombre y representación de Luis Miguel , DEBO DECLARAR Y DECLARO que el contrato celebrado entre las partes litigantes en fecha 24 de noviembre de 1997, es nulo de pleno derecho careciendo, en consecuencia, de toda eficacia jurídica entre las partes que lo otorgaron, declarando nulos y sin validez jurídica alguna los 120pagarés nominativos de la entidad Caixa del Penedés que entregó el actor al demandado como garantía y en concepto del precio aplazado del contrato y por importe de 260.000 pesetas los 40 primeros y por importe de 303.750 ptas. los 80 restantes, cuyo vencimiento será el 25 de noviembre de 2007, obligando al demandado a estar y pasar por dicha resolución, y a que se entregue al actor los mencionados pagarés que obran en su poder, CONDENADO al demandado a abonar al actor la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (3.640.000,-) cantidad que devengará los intereses expuestos en esta resolución, debiendo condenar igualmente al demandado a reintegrar al actor la cantidad a la que asciendan los pagarés endosados, en el caso de que sean cargados en la cuenta del actor, si así se acredita en ejecución de sentencia; cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha en la que le sean cargados al actor hasta la fecha en que sean abonados por el demandado.

Todo ello sin hacer especial imposición respecto de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Por la representación de DON Everardo se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por la representación de DON Luis Miguel en base a las alegaciones y pretensiones obrantes en sendos escritos, celebrándose la deliberación y fallo del recurso el día 25 de octubre de 2001.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Suplente D. JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÀMIES

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no resulten modificados por los siguientes.

PRIMERO

Funda su recurso Don Everardo en las siguientes alegaciones: a) Vulneración de los artículos 533-6 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, b) Vulneración del artículo 24 de la Constitución, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por incongruente, artículo 1094 y siguientes del Código Civil y artículo 1303 del Código Civil; c) Vulneración del artículo 1303 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla; y d) Error en la apreciación de las pruebas por el juzgador "a quo".

Por la representación de Don Luis Miguel se impugnan todos y cada uno de los motivos alegados de contrario.

SEGUNDO

Entrando a analizar el primero de los motivos en los que funda el recurrente su apelación, esto es, la consideración que la sentencia apelada vulnera los artículos 533-6 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. El apelante ya manifestó con carácter previo en su escrito de contestación a la demanda que le fue formulada (folio 66) que la misma adolecía de un defecto formal en el modo de proponer la demanda, considerando que el "petitum" de la misma era de imposible cumplimiento. La Juzgadora de instancia, en su fundamento de Derecho Primero, ya motiva su resolución desestimatoria de la excepción planteada por entender que el supuesto de autos no se encuadra en los estrictos términos del artículo 533, de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el mandato del artículo 524 del mismo precepto legal. Resulta a todas luces claro que el suplico de la demanda contempla peticiones claras y precisas, tal y como exige el artículo 524 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión distinta es, si del resultado del procedimiento, las mismas son todas o alguna de ellas estimadas. A mayor abundamiento, señalar que el suplico contiene peticiones subsidiarias para el caso de no estimarse la pretensión sostenida con carácter principal, no...

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