SAP Sevilla 240/2001, 9 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO GIL MERINO
ECLIES:APSE:2001:2100
Número de Recurso32-C/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución240/2001
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2001

Rollo nº 032-01-C

Procedimiento Abreviado nº 250-94

Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente.

Javier González Fernández.

Juan José Romeo Laguna.

Abreviaturas que se emplean: CE (Constitución); LECR (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS (sentencia del Tribunal Supremo); CP73 (Código Penal derogado de 1973).

Sevilla a 9 de mayo de 2001

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 28 de diciembre de 1999: A) declarando probados los siguientes hechos: "En hora no exactamente concretada del día 29 de noviembre de 1987, Gustavo se encontraba en la discoteca DIRECCION000 propiedad de la entidad Nazarena 92 S.L., sita en la localidad de Dos Hermanas. En un determinado momento y como quiera que había un grupo de personas en su interior molestando, el vigilante de la discoteca Agustín decidió expulsar al grupo, expulsando también a Gustavo . Una vez fuera de la discoteca el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, en unión de un tercero cuya conducta no se enjuicia golpeó a Gustavo causándole múltiples contusiones en cara, manos y brazo derecho, herida inciso-contusa en cuero cabelludo y fractura de huesos propios. No consta exactamente acreditado los días que precisó asistencia médica y los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales"; B) condenando al acusado Agustín como autor de una falta de lesiones del artículo 582 CP73 en su redacción vigente el día de los hechos, a la pena de tres días de arresto menor, al pago a Gustavo de una indemnización de 175.000 pesetas, y al pago de las costas; C) condenando como responsable civil subsidiaria a "Nazarena 92 S.L.".

Segundo

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusador particular Gustavo , solicitando: A) la condena de Agustín como autor de un delito de lesiones del artículo 422 CP; B) su condena a indemnizar al Sr. Gustavo en la suma de 700.000 pesetas, y al pago de las costas con inclusión de las originadas por su intervención; C) la condena como responsable civil subsidiaria de "Nazarena 92 S.L.".

Tercero

Admitido el recurso, el Ministerio Fiscal dijo que quedaba instruido del mismo; y lo impugnaron las defensas del acusado Agustín , de los presuntos responsables subsidiarios Luis Antonio , Jesús y "Nazarena 92 S.L.", y de la presunta responsable civil directa "Royal Insurance España S.A.".

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se expone

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los considerados acreditados en la sentencia de primera instancia, con las siguientes salvedades: 1ª) se suprime de su relato fáctico y se tendrá por no puesto el último párrafo que comienza con las palabras "No consta exactamente acreditado..."; 2ª) añadimos a dicho relato fáctico como último párrafo, el siguiente: "Como consecuencia de sus lesiones Gustavo precisó asistencia facultativa siendo intervenido quirúrgicamente el día 2 de diciembre de 1987, y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante quince días".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Condenado el acusado como ya hemos visto como autor de una falta de lesiones del artículo 582 CP73, este precepto tenía al ocurrir los hechos la siguiente redacción: "Serán castigados con la pena de arresto menor los que causaren lesiones que impidan al ofendido trabajar de uno a quince días, o hagan necesaria por igual tiempo asistencia facultativa"; y solicitando la defensa apelante la condena de Agustín como autor de un delito de lesiones del artículo 422 CP73, este otro precepto era en aquella época del siguiente tenor literal: "Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes, que produzcan al ofendido incapacidad para el trabajo por más de quince días o necesidad de asistencia facultativa por igual tiempo, se reputarán menos graves y serán penadas con....".

Será esta normativa la que tendremos en cuenta, ya que la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio reformó la normativa del Código Penal sobre los tipos de lesiones en sentido agravatorio para el acusado; y lo mismo ocurre con el nuevo Código Penal de 1995.

Segundo

Los datos que constan en la causa y que hemos de tener en cuenta para resolver la apelación son los siguientes: a) ocurridos los hechos el 29 de noviembre de 1987, al folio 16 de la causa obra informe sobre las lesiones del apelante Sr. Gustavo que aparece emitido el mismo día por el doctor Eloy , el cual no informó luego como perito en momento alguno; b) con fecha 23 de diciembre de 1997 el médico forense Sr. Pedro Miguel informó que el Sr. Gustavo había sanado sin defecto ni deformidad, después de haber necesitado asistencia facultativa durante quince días y de haber estado impedido durante diecisiete días para sus ocupaciones habituales (folio 21 de la causa). El Sr. Pedro Miguel no volvió a informar en el presente proceso; c) al ocurrir los hechos cumplía el Sr. Gustavo el servicio militar; y con fecha 17 de julio de 1989 el Hospital Militar de Sevilla informó que ingresó el 30-11-87 por padecer diversas lesiones, que fue intervenido quirúrgicamente el 2-12-87, y que fue dado de alta el 14-12-87 (folios 40 y 41);

d) el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales propuso prueba documental consistente en todos los folios de la causa, y no solicitó prueba pericial médica (folio 266); e) la acusación particular ahora única parte apelante, propuso en sus conclusiones provisionales la misma prueba documental, nuevo informe del Hospital Militar de Sevilla, y que en el juicio oral informara el facultativo de dicho Hospital que suscribiera el informe en cuestión (folio 270). Aportándose en...

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