SAN, 2 de Noviembre de 2005

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:6363
Número de Recurso238/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dos de noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 238/2005, que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Jesus Miguel contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, de fecha 2 de marzo de 2005 (que después se

describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA

ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 1 de abril de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 7 de abril de 2005, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 27 de abril de 2005, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2005 se acordó elevar las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, a fin de que resuelva lo procedente.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de octubre de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Jesus Miguel interpone recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de fecha 2 de marzo de 2005 , que desestima la solicitud de adopción de la medida cautelar interesada por el mismo consistente en la suspensión de la orden de expulsión del territorio nacional.

La parte recurrente manifiesta en su escrito de apelación que se aporta prueba suficiente para sostener el peligro que padece en su país, ya que tuvo que salir del mismo por razones políticas y raciales. Además se ha aportado prueba suficiente de la existencia de arraigo en España, y la necesidad de no ejecutar la resolución objeto del recurso, dado que, su ejecución produciría un grave perjuicio a su seguridad e integridad física. Señala que la ejecución del acto recurrido haría perder su finalidad legítima al recurso, mientras que la suspensión de la ejecutividad no supondría perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

SEGUNDO

La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

Así pues la finalidad de la medida cautelar, es pues, como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 9 de marzo de 1999 ), "únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la transcendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa (arts. 24,1 y 103 de la Constitución ), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resulta de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el "grado" de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sin poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio (Autos de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998, y de 28 de enero de 1999 )".

Los criterios que han de tenerse en cuenta para resolver sobre la adopción de la medida cautelar, los resume la STS de 22 de julio de 2002 , consistiendo en:

"

  1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

  2. Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

  3. El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con...

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