SAP Baleares 309/1999, 16 de Abril de 1999
Ponente | CATALINA MARIA MORAGUES VIDAL |
ECLI | ES:APIB:1999:886 |
Número de Recurso | 1000/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 309/1999 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 309
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE:
Dª Rosa Rigo Rosselló.
MAGISTRADOS:
Dº Guillermo Rosselló Llaneras.
Dª Catalina Mª Moragues Vidal
Palma de Mallorca, a 16 de Abril de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Por la Sección Y de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos; juicio de
Menor Cuantía, seguidos ante el Jugado de Primera Instancia n° 8 de Palma, bajo el n° 201/97,
Rollo de Sala a° 1000/98, entre partes, de una como actora - apelante Dª Elvira
representada por el Procurador Sr. Arbona Serra, y de otra, como demandada -apelada Dº Jesús Carlos , representada por el Procurador Cabot Llambias, asistidas ambas de sus
respectivos letrados.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Catalina Mª Moragues Vidal.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Palma, en fecha 1 de Septiembre de 1998, se dictó sentencia , cuyo Fallo dice:" Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Elvira debo absolver y absuelvo a Dº Jesús Carlos con expresa condena en costas a la parte actora"
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora., que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso =por sus tramites, se celebró Vista el día 14 de Abril del presente año, con asistencia a de las representaciones y defensas de las partes, informando en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando el presente recurso visto para sentencia.
En la tramitación de este Recurso sé han observado las prescripciones lees.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
Dª Elvira formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra su hermano Dº Jesús Carlos , solicitando la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada el 16 de noviembre de 1976 por Dª. Camila , madre de ambos litigantes a favor de su hijo, el hoy demandado Dº Jesús Carlos , al encubrir una donación, ya que, alegaba en la demanda, el Sr. Jesús Carlos no pagó precio alguno por la finca, o, en toda fue un precio vil, celebrándose la compraventa con la única intención de eliminar el citado inmueble del patrimonio de su señora madre y obtener con ello un beneficio a costa de la actora, ya que de tal modo podría reclamar el demandado en su momento, su legítima, en perjuicio de su hermana.
El demandado se personó en autos y contestó a la demanda, excepcionando, con carácter previo: a) la caducidad de la ación ejercitada, al amparo del artículo 1301 del Código Civil al haber transcurrida más de cuatro años desde la celebración del contrato cuya nulidad se insta; b) en caso de entender tíos la acción ejercitada es de anulabilidad, ha prescrito ea aplicación de lo dispuesto en el articulo 1964 del C.C y c) falta de legitimación activa al carecer de interés legitimo para accionar, por cuanto la actora renunció a la legitima. En cuanto al fondo del asunto, negaba la nulidad pretendida, afirmando que el contrato de compraventa celebrado entre la Sr. Camila y su hijo Dº Jesús Carlos es plenamente válido y eficaz.
La sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda por entender que, en el caso de autos, nos hallamos ante un supuesto de simulación relativa y no absoluta, por lo que la única acción que podía ejercitar la actora era la de nulidad relativa o anulabilidad al ser los vicios denunciados susceptibles de confirmación o sanación, siendo su límite temporal impugnatorio el señalado en el artículo 1301 del C.C . por lo que la acción está prescrita. Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte actora cuya asistencia letrada insta de la Sala la revocación de la sentencia apelada por cuanto la misma infringe los dispuesto en los artículos 1261, 1275 y 1276 del Código Civil , reiterando que la acción de nulidad ejercitada es imprescriptible.
La pretensión ejercitada por la actora en la demanda es la de nulidad absoluta del contrato de compraventa instrumentalizado mediante la escritura pública otorgada el día 16 de Noviembre de 1976 por ser, dicha compraventa, simulada y encubrir una donación, y así expresamente se dice en el cuerpo de la demanda, en el suplico y se ha reiterado en el acto de la vista. Según la doctrina más autorizada y la jurisprudencia, las reglas generales relativas al contrato simulado se establecen en el artículo 1276 del Código Civil , al tratar de la causa falsa. Conocido es que la doctrina tradicional venia situando la naturaleza de la simulación en el plano de la declaración de voluntad, por contra en la actualidad tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia centran la teoría de la simulación en el marco de la causa del negocio, es decir, la simulación es un vicio de la causa, (así la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1993 , con cita de su anterior resolución de 28 de abril de 1993, que a su vez cita la de 18 de Julio y 29 de Noviembre de 1989). El Código Civil , fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: unto, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa....
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