SAP Navarra 206/2001, 18 de Julio de 2001

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2001:798
Número de Recurso300/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2001
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

D. Juan José Ballano Gonzalo, Secretario en funciones de la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Navarra;

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo de Apelación Civil de Sala nº 300/2000,

dimanante del Interdicto de Retener nº 207/2000, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro

de Pamplona, se ha dictado resolución del tenor literal

siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------SENTENCIA Nº 206/2001

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MANUEL FERNANEZ MARTINEZ

Dª Mª ANGELES EGUSQUIZA BALMASEDA

En de Pamplona, a dieciocho de julio del año dos mil uno.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, consti-tuida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apela-ción, el presente Rollo Civil de Sala nº 300/2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Pamplona, en los autos de Interdicto de Retener nº 207/2000, siendo parte apelante, la demandada Dª Irene , representada por la Procuradora Sra. Zoco Zabalza y defedida por la Letrada Sra. Viña; y apelada: la demandante Dª Guadalupe , representada por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi y defedida por el Letrado Sr. Adieso Reta.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2.000, en los autos de Interdicto de Retener nº 207/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Guadalupe , contra Dña. Irene , debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de recobrar condenando a la demandada a reintegrar a la actoraen la posesión de la porción de la finca de que ha sido desposeida en el jardín situado en el fondo de su casa sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , piso NUM001 de la casa interior. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 17 de julio del año 2.001 para la celebración de la vista, en cuyo acto comparecieron las partes e informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso demanda interdictal en solicitud de que se dictara sentencia dando lugar al interdicto de recobrar por haber sido despojada de la posesión de una porción de su finca, condenando a la demandada a que la reintegre, así como al pago de las costas procesales e indemnización por daños y perjuicios.

Resulta conveniente recordar que los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la protección interdictal son:

  1. La posesión, configurada en nuestro derecho en términos muy amplios; así, el art. 446 CC establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen, precepto que halla su correlato porcesal en el art. 1651 LEciv en cuanto atribuye legitimación activa para el ejercicio del interdicto de retener o recobrar a quien es poseedor o detentador de una cosa.

  2. Acto de perturbación o despojo realizado por el demandado; la lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla; la lesión puede implicar o no la privación de la posesión; en el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.

  3. "Animus spoliandi"; no existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria; suele exigirse, no obstante, este elemento subjetivo con base en el art. 1651 LEciv. que establece que el interdicto procederá cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle...

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