SAP Madrid 26/2006, 3 de Marzo de 2006

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2006:1735
Número de Recurso69/2005
Número de Resolución26/2006
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

CARMEN LAMELA DIAZROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGORAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA

ROLLO Nº 69/05 PA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3864 de 2.005

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 46 DE MADRID.

SENTENCIA Nº 26/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a tres de marzo de dos mil seis.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, número 3864 de 2.005 procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Jose Enrique, nacido el día 14.02.70, de 36 años de edad, hijo de Elagio y Paulina, natural de Santa Cruz (Bolivia), sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, encontrándose privado de libertad desde el día 14.07.05, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Maldonado Félix y defendido por el Letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez, siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que ocasiona un grave perjuicio a la salud, del art. 368 Código Penal reputando responsable del mismo, en concepto de autor penal al procesado Jose Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de ocho años de prisión, multa de setenta mil euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, así como el comiso de la droga, billete de avión y dinero intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal, al entender que concurría la circunstancia atenuante de estado de necesidad de acuerdo a lo establecido en el art. 20.5 del Código Penal en relación con el art. 21.1 del mismo cuerpo legal .

Se declara probado que sobre las 9'10 horas del día catorce de julio de dos mil cinco, Jose Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales llegó al aeropuerto de Madrid- Barajas en el vuelo de la compañía Aerolíneas Argentinas número AR 1154, procedente de Buenos Aires, portando en el interior de su organismo cincuenta y cinco cuerpos cilíndricos conteniendo 510'6 grs. y 147'5 grs. de cocaína con una riqueza media del 80'9 y 81'0%, respectivamente, lo que equivale a un total de 536'5504 grs. de cocaína pura.

Asimismo se le intervinieron novecientos dos dólares y un billete de avión.

La sustancia intervenida tendría en el mercado un valor mínimo aproximado de 61.277'032 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal. El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

El procesado era portador, y por consiguiente, poseedor de 536'5504 gramos de cocaína pura. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines. La concurrencia de tal elemento subjetivo ha quedado suficientemente acreditado tras el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, donde el acusado ha reconocido los hechos que le eran imputados por el Ministerio Fiscal, señalando, en consonancia con las declaraciones prestadas en la instrucción de la causa, que sabía que traía la droga y que le iban a pagar 2.000 euros, además del viaje. Igualmente han comparecido los funcionarios de policía que procedieron a su detención e incautación de la sustancia, ratificando el atestado levantado como consecuencia de su intervención y confirmando la detención del acusado después de detectar la presencia de la sustancia en el interior de su organismo.

La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Dirección General de Farmacia obrante al folio 30 de las actuaciones, es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos...

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