SAP Madrid 48/2006, 23 de Enero de 2006
Ponente | JOSE GONZALEZ OLLEROS |
ECLI | ES:APM:2006:1546 |
Número de Recurso | 48/2005 |
Número de Resolución | 48/2006 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
JOSE GONZALEZ OLLEROSANGEL VICENTE ILLESCAS RUSANA MARIA OLALLA CAMARERO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00048/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7000559 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 39 /2005
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 920 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID
De: Carlos José, Blanca, Iván , María Cristina
Procurador: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Contra: Juan Manuel
Procurador: JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
SOBRE: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DIMANANTE DE INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL.
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA Mª OLALLA CAMARER
En MADRID , a veintitrés de enero de dos mil seis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 920/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes D. Carlos José, Dª Blanca, D. Iván Y Dª María Cristina representados por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, y defendidos por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Juan Manuel, representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, en fecha 30 de julio de 2.004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que con estimación en parte de la de la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO en nombre de DON Juan Manuel contra DON Carlos José, Dª Blanca, D. Iván Y Dª María Cristina, representados por el Procurador DON CARLOS DDE ZULUETA Y CEBARIAN debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenado solidariamente a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 227.533,94 euros, con imposición de las dos terceras partes de las costas a la parte demanda.
Y, con desestimación de la reconvención formulada por DON Carlos José, Dª Blanca, D. Iván Y Dª María Cristina, representados por el Procurador DON CARLOS DE ZULUETA Y CEBRIAN contra DON Juan Manuel representado por el Procurador Don JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de sus pedimentos a la parte reconvenida y con imposición de las costas a la parte reconviniente".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de diciembre de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de enero de 2.006.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la representación de D. Carlos José y Dª Blanca, y D. Iván y Dª. María Cristina, demandados en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado juez de 1ª instancia nº 8 de Madrid con fecha 30 de julio de 2.004 , estimatoria parcialmente de la demanda en petición de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por D. Juan Manuel, denunciando como motivos de apelación en primer termino ausencia de engaño o conducta dolosa en segundo lugar viabilidad de la empresa vendida, en tercer lugar infracción de los arts. 1.484 y 1.490 del C.C . y aplicación indebida de los arts. 1.101, 1.102 y 1.124 del C.C ., en cuarto lugar infracción del art.217 de la L.E.C ., en quinto lugar error en al fijación del precio de la compraventa y falta de legitimación activa del actor y por ultimo improcedente desestimación de la demanda reconvencional.
En la larga y repetitiva demanda, iniciadora del procedimiento, el actor hoy apelado exponía resumidamente: Que con fecha 24 de enero de 2.002 compró a los demandados en escritura publica todas las participaciones de la entidad Fast English S.L. (franquiciada de Open Master Spain S.A.) por precio de 204.344,44 euros (34.000.000 pts) de los que 28.400.000 pts. se consignaron en dicha escritura como precio de venta y oros 5.600.000 pts. se entregaron en metálico como subrogación del comprador en un crédito por dicho importe que los demandados habían otorgado anteriormente a dicha entidad; que a partir del segundo trimestre del año 2.000 la sociedad franquiciadora entró en una difícil situación económica al fracasar la expansión de su negocio, haciéndose publica su critica situación económica en el mes de febrero de 2.002, declarándose en quiebra en el mes de mayo de 2.002 con la consiguiente negativa incidencia en las empresas franquiciadas, ya que en el mes de marzo de 2.002 dejó de prestar sus servicios a las franquiciadas; que ya en el mes de septiembre del 2.001 los demandados recibieron de la franquiciadora las llamadas "tablas de presupuestos provisionales" (previsiones económicas para el siguiente ejercicio 2.001/2.002) que eran sustancialmente inferiores a las de los años anteriores, y que los demandados redujeron todavía mas al confeccionar sus presupuestos para dicho ejercicio, previsiones que no solo se confirmaron sino que en la realidad empeoraron; que sin embargo y a pesar de conocer la difícil situación económica de la empresa, los demandados, para conseguir su propósito de venta, ocultaron al comprador la verdadera situación de la misma, consiguiendo que el mismo aceptara evaluarla con las cuentas del ejercicio 2.000/01 aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil de las que se deducía una rentabilidad neta del 5 o 6%; que la sociedad vendida carece de activos patrimoniales reales salvo 42 pcs. muy usados, el mobiliario propio del negocio, los derechos arrendaticios del local en el que se asienta y la franquicia por diez años concertada con la franquiciadora; que en definitiva los demandados conocían ya antes de la venta la difícil situación económica de su empresa y de la franquiciadora que ocultaron al comprador demandante a pesar de aceptar conscientemente clausulas de salvaguarda, y que en lugar de una empresa saneada y rentable entregaron una empresa inservible para el negocio, con cuantiosas deudas, con obligaciones de futuro contraídas extremadamente gravosas, con unos derechos de franquicia y arrendamiento que se extinguieron al poco tiempo, habiendo tenido que afrontar el comprador numerosas dificultades, pagos, reclamaciones judiciales laborales y de acreedores, reclamaciones de alumnos, penalidades y coacciones que incidieron negativamente en su vida personal y familiar causándole daños morales. Como consecuencia de ello, interesaba la condena de los demandados como indemnización de daños y perjuicios al pago de la cantidad total de 270.210,08 euros, de los que 114.112,08 euros correspondían a las cantidades anticipadas y entregadas como precio de compra, 12.600 euros a retribuciones personales por su trabajo en la empresa, 10.000 euros a aportaciones para el funcionamiento de la misma, 653 euros a aportaciones a caja, 5.220 euros a pago de proveedores, 27.652,63 euros a una reclamación laboral y 100.000 euros en concepto de daños morales.
Los demandados opusieron en primer termino la falta de legitimación del actor por cuanto las acciones compradas no solo fueron compradas por el actor, sino también por su hermano Miguel Angel, y negaron las imputaciones del demandante, afirmando por el contrario que la negociación de la venta venía fraguándose con cuatro meses de antelación; que nunca ocultaron los datos económicos de la misma; que desconocían en el momento de la venta la situación de la franquiciadora; que la querella por falsedad que el actor interpuso contra los mismos fue archivada; que en la escritura pública de compraventa de 24 de enero de 2.002 que ambas partes suscribieron se hacía constar expresamente que la valoración o precio de la empresa vendidas se había realizado conjuntamente por ambas partes en función de la situación económica que se desprendía del Balance de la Sociedad que se acompañaba y que reflejaba unas pérdidas de 1.517.567 pts.; que el actor conocía las obligaciones de futuro concertadas por la empresa con los alumnos; que el precio concertado no era de 34.000.000 pts. sino solo de 28.400.000 pts. tal y como reflejaba la escritura de venta y por tanto que negaban se hubieran pagado otros 5.600.000 en metálico; que la escritura de compra contenía una cláusula de salvaguarda por la que se obligaban los vendedores a responder de los pasivos ocultos que pudieran surgir con posterioridad a la venta y que serían repercutidos en el precio pactado, responsabilidad que los demandados ante las reclamaciones del actor siempre asumieron; que el valor de la empresa se asentaba no en sus activos patrimoniales, sino esencialmente en su capacidad de captar e impartir la enseñanza del idioma ingles, que la contabilidad era llevada por una empresa externa, y que en definitiva el actor conocía la situación...
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