El deber de información precontractual en las adquisiciones de empresas. En torno a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Abogado
Páginas2964-2995

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I Los hechos y la ratio decidendi de la sentencia de casación

La sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2010 (RJ 2010/5151), trata el resarcimiento del daño moral sufrido por el adquirente de una empresa como consecuencia del incumplimiento doloso del contrato por parte del vendedor. En la resolución se estima la suficiencia de la imputación objetiva del daño moral al incumplimiento, como consecuencia de los padecimientos morales y físicos soportados durante el cierre de la empresa por causa del incumplimiento contractual doloso del demandado.

La controversia trae causa en que con fecha 24 de enero de 2002 el recurrente en casación compró a los demandados en escritura pública todas las participaciones de la entidad Fast English, S. L. (franquiciada de Open Master Spain, S. A.) por importe de 204.344,44 €. A partir del segundo trimestre del año 2000, la sociedad franquiciadora entró en una difícil situación económica al fracasar la expansión de su negocio, haciéndose pública su crítica situación económica en el mes de febrero de 2002, declarándose en quiebra en el mes de mayo de 2002, con la repercusión negativa que ello supuso para sus franquiciadas, ya que en el mes de marzo de 2002 la franquiciadora dejó de prestar servicios a sus franquiciadas. En el mes de septiembre de 2001, los demandados recibieron de la franquiciadora las llamadas «tablas de presupuestos provisionales» (previsiones económicas para el siguiente ejercicio 2001/2002), que eran sustancialmente inferiores a las de años anteriores. Además, y «...a pesar de conocer la difícil situación financiera de la empresa, los demandados, para conseguir su propósito de venta, ocultaron al comprador la verdadera situación de la misma, consiguiendo que el mismo aceptara evaluarla con las cuentas del ejercicio 2000/2001, aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil de las que se deducía una rentabilidad neta del 5 ó 6 por 100 (...) y que en lugar de una empresa saneada y rentable entregaron una empresa inservible para el negocio, con cuantiosas deudas, con obligaciones de futuro contraídas extremadamente gravosas, con unos derechos de franquicia y arrendamiento que se extinguieron al poco tiempo, habiendo tenido que afrontar el comprador numerosas dificultades, pagos, reclamaciones judiciales laborales y

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de acreedores, reclamaciones de alumnos, penalidades y coacciones que incidieron negativamente en su vida personal y familiar causándoles daños morales».

La condena que se solicitó, en virtud de lo anterior, como indemnización de daños y perjuicios era el pago de la cantidad total de 270.210,08 €, de los que 114.112,08 € correspondían a las cantidades anticipadas y entregadas como precio de compra, 12.600 € a retribuciones personales por su trabajo en la empresa, 10.000 € a aportaciones para el funcionamiento de la misma, 653 € a aportaciones a caja, 5.220 € a pago a proveedores, 27.652, 63 € a una reclamación laboral y 100.000 € en concepto de daños morales.

La sentencia del juzgado de primera instancia, número 8 de Madrid, con fecha 30 de julio de 2004 estima parcialmente la demanda y condena al pago de 227.533,94 €.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de enero de 2006, estima la existencia de dolo en el vendedor, al afirmar lo siguiente:

«Pues bien, si tal y como se desprende del artículo 1266 del Código Civil, "hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho", y si según la jurisprudencia del TS, el dolo exige la concurrencia de dos elementos, uno el empleo de maquinaciones engañosas que tanto pueden consistir en acciones como en omisiones, y otro la inducción que producen en el otro contratante tales maniobras, siendo en todo caso preciso la prueba del mismo por parte de quien lo invoca (SSTS de 28 de febrero de 1961 y 29 de marzo de 1994, entre otras muchas), es claro que en el presente caso, de la prueba practicada resulta acreditado el invocado engaño, por cuanto resulta también probado que los demandados ciertamente conocían con anterioridad a la venta no solo las dificultades que la franquiciadora atravesaba al serles debidas diversas cantidades por esta, con la necesaria incidencia que ello producía en su negocio, hasta el punto de tener que desembolsar 5.000.000 para obtener liquidez con la que hacer frente a sus pagos, sino también, que frente a lo que en el recurso se afirma acerca de la motivación, siquiera fuera parcial, de su decisión de vender, asentada, en la disminución de ingresos en el último ejercicio, es claro que tales razones no le fueron expuestas al comprador antes de la venta, ya que en todo momento se le dijo que el motivo era la imposibilidad de los socios de atender adecuadamente el negocio, uno por razones de edad y enfermedad, y otro por su trabajo, así como tampoco concuerdan sus afirmaciones acerca de la normal marcha del mismo y la carencia de pérdidas, pues el mismo balance correspondiente al ejercicio septiembre 2000/agosto 2001, tomado en cuenta en el momento del otorgamiento de la escritura de venta, arrojaba ya pérdidas, y nada más posesionarse el actor de la empresa comenzaron a aparecer otras considerables, claramente ocultadas tales como sus deudas con la franquiciadora que eran conocidas por los demandados, y que estos, tratando de ampararse en la cláusula de salvaguarda alegaban no ocultar, dudas (deudas) que además manifestaron ser de un montante mucho menos elevado que las realmente existes (existentes). Tampoco pueden ampararse en el hecho de que la contabilidad de la empresa era elaborada por una entidad externa, excusando de esta manera su responsabilidad, cuando el administrador de dicha empresa afirmó que se limitaba a supervisarla, y tampoco lo es que la contabilidad se ajustara al plan general de contabilidad, ya que una partida tan importante como era la de las cantidades entregadas anticipadamente por los alumnos no figuraba en el pasivo. (...)

En consecuencia la existencia de diferencias con respecto a las cuentas presentadas por la misma en el Registro Mercantil, la fijación del precio en función de

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una situación de mercado no real, la ocultación al vendedor de datos y circunstancias relevantes cuyo conocimiento por parte de este le hubieran hecho desistir de la conclusión del contrato, y voluntariedad de aparentar una mayor rentabilidad económica del negocio de la que realmente tenía para forzar un precio superior, denota un dolo civil en la conducta de los demandados que determinaron posteriormente la frustración del negocio y que acarrea la correspondiente indemnización de daños y perjuicios».

Sin embargo, la sentencia de apelación desestimó la petición de 100.000 € por daños morales, en base a los siguientes razonamientos:

«La Sala muestra su disconformidad con la petición de 100.000 euros que formuló el actor por daños morales, por considerar que los padecimientos relatados no pueden ser considerados como daños morales. Tal y como expone la STS, de 7 de marzo de 2005: "Como señala la sentencia de 11 de noviembre de 2003, el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000- requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico -sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999- y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24 de septiembre de 1999-". La sentencia de 31 de octubre de 2002, en un supuesto de ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil, declara: "No es correcta la apreciación del daño moral. El concepto de este es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda este que alcance también a la esfera individual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona", y tal y como concluye dicha sentencia, "no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial", doctrina esta aplicable al caso ahora enjuiciado en que los daños relatados por el actor y en los que pretende sustentar su...

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