SAP Badajoz 169/1998, 9 de Diciembre de 1998

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:APBA:1998:1540
Número de Recurso144/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución169/1998
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 169/1998

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Jesús Plata García

D. Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del Vayo

D. Francisco Rubio Sánchez

En la población de BADAJOZ, a 9 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 45/97?; Rollo de Sala núm. 144/98; Juzgado de Instrucción de Badajoz?8*»], seguida contra el inculpado Jose Antonio , nacido el día 9 de junio de 1968, hijo de Casimiro y de Margarita, natural y vecino de Badajoz, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 ), con D.N.I. núm. NUM003 , mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por la presente causa en la que comparece representado por la Procurador de los Tribunales D_A. MARIA DE LOS HITOS HURTADO y defendido por el letrado D. ANDRES CORTES CAMPOS, seguida por delito de «robo con intimidación», siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendada por ministerio de la ley.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

Probado y así se declara que:

Probado y así se declara que el día 20 de julio de 1997, a las 4,00 horas, el acusado Jose Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por la presente causa, entró en el domicilio de Catalina , sita en la AVENIDA000 de Badajoz, sin que conste acreditado que lo hiciera con ánimo depredatorio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de un delito robo con intimidación, en grado de consumación, previsto y sancionado en el artículo 242, inciso primero del Código Penal , autor criminalmente responsable el inculpado Jose Antonio ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el mismo la pena de CINCO A_OS de PRISION, accesorias y reintegro de las costas de la instancia. Indemnizará a Catalina , en la cantidad de 12.000.

TERCERO

La defensa del inculpado, reclamó la libre absolución de su defendido por cuanto, a su juicio, no obran en la causa elementos de prueba suficientes de los que deducir la responsabilidad reclamada por el Ministerio Público, pues lo aportados se muestran como insuficientes en aras a enervar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a su patrocinado.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

El inciso último del párrafo 2º del art. 24 de la C.E , ha dicho esta Sala con reiteración, eleva a fundamental el derecho constitucional a «la presunción de inocencia»; derecho que, en el ámbito de la prueba, exige al que imputa la comisión de un acto delictivo acredite en el proceso y suficientemente los hechos que dan apoyo a la denuncia, lo que le obliga a soportar, caso contrario, el resultado adverso o insuficiente de la prueba practicada o, en su caso, de la ausencia de prueba alguna. En literal invocación de la doctrina del TC [ SSTC. de 28 de julio de 1.981, 26 de julio de 1.982, 24 de septiembre de 1.986 , entre otras], tal principio o derecho fundamental, en cuanto a su contenido, viene significado por cuanto toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria que si, por una parte, impide la condena sin pruebas, por otra, entiende que las tenidas en cuanta han de ser tales y constitucionalmente legítimas. De ello habrá de desprenderse que no basta la mera denuncia a efectos de lograr una resolución penal condenatoria, cuando los hechos objeto de la misma resultan impugnados, la que solo podrá obtenerse, por imperativo de la propia Constitución, cuando haya sido suficientemente acreditado, a juicio del Juez o Tribunal, los hechos en que aquella se sustenta. O, como se decía en la STC. núm. 244/1994, de 15 de septiembre , RTC 1994\244, la presunción de inocencia exige, para que pueda ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que quepa deducir razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado; y que la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales [ SSTC 80/1986 (RTC 1986\80) y 98/1989 (RTC 1989\98)], a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia...

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