SAP León 54/1998, 27 de Enero de 1998

PonenteMANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO
ECLIES:APLE:1998:126
Número de Recurso383/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/1998
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 54/98

Iltmos Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ.- Presidente

D. JESÚS DAMIÁN LÓPEZ JIMÉNEZ.- Magistrado

D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

En León, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Matías y Dª. Rosa , representados por la Procuradora De. Lourdes CRESPO TORAL y asistidos del Letrado D. Antonio ALAEZ ALAEZ, y asimismo como apelantes REPSOL BUTANO, S.A., representada por el Procurador D. Emilio ALVAREZ-PRIDA CARRILLO y asistida por el Letrado D. Luis NORVERTO LABORDA, D. Cristobal y su esposa Dª. Marta , representados por el Procurador D. Santos De FELIPE MARTÍNEZ y asistidos por el Letrado D. Carlos DE PAZ GUTIÉRREZ y como apelada D. Romeo , representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa DIEZ DEL POZO y asistida por el Letrado D. Francisco J. SOLANA BAJO, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado Núm. 3 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por la Procuradora Da Lourdes Crespo Toral en nombre y representación de D. Matías y Dª. Rosa contra la Entidad Mercantil REPSOL BUTANO S.A., y D. Cristobal y su esposa y contra debo de condenar y condeno a dichos demandados a abonar a los actores la suma de 8.256.000 Ptas de las cuales REPSOL BUTANO S.A. asumirá el 50 por ciento y otro 50 por ciento los otros dos demandados, mas los intereses legales desde la interpelación judicial. Que asimismo debo absolver y absuelvo libremente de los hechos que se imputaban a D. Romeo . En cuanto a las costas del juicio cada parte deberá hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 2 de Mayo de 1.997, se interpuso recurso por las partes apelantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por los Letrados de las apelantes la revocación de la resolución recurrida y por el Letrado de la apelada su confirmación, conforme consta en el acta que obra unida al Rollo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan lo que ahora se dice, en lo demás se rechazan,

y

PRIMERO

Se ejercita por los actores, padres del fallecido Héctor , la acción de resarcimiento por culpa extracontractual del artículo 1.902 del CC y ello por considerar que el fallecimiento de aquél por inhalación de monóxido de carbono en cantidades letales, tuvo como causa desencadenante la omisión de medidas de seguridad en la instalación de gas butano que había en la vivienda, por parte tanto de los propietarios de la misma, los también demandados don Cristobal y su esposa doña Marta , como de la entidad suministradora del gas, Repsol S.A., demandando también al arrendatario de la vivienda don Romeo , si bien y curiosamente los actores se abstienen de formular cargos contra él, en ninguna de las instancia, y conformándose con la sentencia absolutoria del mismo que hace la sentencia apelada, cuya resolución condena por el anterior suceso y en base al precepto expresado al matrimonio demandado, don Cristobal y doña Marta , y a Repsol Butano S.A., quienes se alzan contra la misma pidiendo su revocación y libre absolución.

Para la resolución de la litis planteada en esta apelación, la Sala estima probados los siguientes hechos. Primero, que ni los propietarios de la vivienda ni los usuarios de la misma habían concertado contrato de suministro de gas butano con la empresa REPSOL, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto de 11 de septiembre de 1.992 (Butano y Propano. Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo ).

Segundo, que los propietarios de la vivienda conocían la instalación existente en la misma de gas butano, cuando arrendaron la vivienda a don Romeo ,

Y

Tercero, que la mencionada instalación de gas carecía de las medidas de seguridad necesarias cuando el accidente tuvo lugar.

Así y en cuanto al primero de los hechos probados, todos los partes y testigos reconocen la inexistencia de contrato o póliza alguna de abono de gas con ninguna empresa suministradora, ni con REPSOL ni con ninguna otra, hecho que por tanto no requiere mayores comentarios.

En cuanto al segundo hecho resulta que en todas sus declaraciones el matrimonio demandado don Cristobal y doña Marta admiten que cuando arrendaron la vivienda a don Romeo conocían de la existencia en la misma de un calentador de gas butano y de una cocina de gas, alimentados o conectados a una bombona de butano que tenían en la cocina, e incluso así se hace constar en el anexo al contrato de arrendamiento celebrado el 6 de marzo de 1.992 y cuyo anexo no se ha impugnado por los arrendadores.

El tercero de los hechos que esta Sala tiene como probado resulta también con total evidencia del informe pericial llevado a cabo por el señor Juan Carlos practicado en el menor cuantía seguido por estos hechos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de esta Ciudad, e incorporado a estos autos por vía de testimonio. El expresado perito que ratifica su informe a la presencia judicial afirma que la llave de corte de gas estaba en estado deficiente, que la evacuación de gases es incorrecta, que no existen rejillas de extracción superior ni inferior, existiendo solo una evacuación superior antirreglamentaria y que el calentador carece de sistema de seguridad, dicho testimonio no ha sido contradicho ni puesto en duda o impugnado por ninguna de las partes, obrando el informe al folio 36 y su ratificación al folio 366. En los autos obra también otro informe llevado a cabo también en el juicio de menor cuantía del juzgado de primera instancia número ocho de León y traído al presente por testimonio, y cuyo juzgado no entró en elfondo del pleito al apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario. Sin embargo el aludido informe no puede ser tomado en consideración, pues se realiza mas de dos años después de los hechos, cuando la vivienda ya había sido trasmitida a otros propietarios folio 396 de los autos siendo el propio perito señor Carlos Alberto , quien en comparecencia judicial al folio 400 afirma que duda que el estado actual de la vivienda coincida con el del momento en que ocurrieron los hechos, si bien dicho informe sigue señalando irregularidades en la instalación del gas pero de menor entidad que las que resultan del emitido dos días después del suceso por el señor Juan Carlos y que como decimos no ha sido contradicho por nadie.

SEGUNDO

Si lo anterior es como se acaba de decir resulta que la responsabilidad por culpa civil extracontractual, exigible conforme al artículo 1.902 del CC , al matrimonio codemandado y apelantes, don Cristobal y doña Marta , como propietarios y arrendadores de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 izda de esta Ciudad, es patente,...

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