SAN, 1 de Marzo de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:1047
Número de Recurso872/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el procedimiento ordinario con el núm.

872/2003, en el que interviene como demandante D. Benito,

representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Landete García, con asistencia letrada; y

como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL), representada y asistida por el Abogado del Estado, y siendo objeto

de impugnación la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha

de 10 de octubre de 2003 (R.G. 117-01; R.S.392-01), en concepto de Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Benito interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de octubre de 2003, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa por aquel interpuesta frente a acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, de 19 diciembre 2000, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto frente a acuerdo del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 24 octubre 2000, mediante el que se considera como valor normal de mercado del trabajo directivo especialmente encomendado por la Junta General de Izaro Films SA a D. Benito, consejero de la misma, un importe de 28.000.000 Ptas (168.283,39 Euros), a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997.

Admitido a trámite el recurso jurisdiccional mediante resolución de 23 de enero 2004, una vez recibido el expediente administrativo se dio traslado del mismo a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que efectuó por escrito de fecha 22 marzo 2004, en el que después de relacionar los hechos y exponer los fundamentos de derecho correspondientes, terminó suplicando la declaración de nulidad de pleno derecho del Expediente de Valoración Normal de Mercado nº 03/00, así como del acuerdo dictado con fecha de 10 octubre 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y que se decrete la imposibilidad por parte de los servicios de inspección de ejercitar nuevamente los instrumentos que puedan llevar a iniciar nuevamente un expediente de valoración normal de mercado.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 marzo 2004 se confirió traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 04 junio 2004, oponiéndose a la misma e interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por considerar que es conforme a Derecho.

TERCERO

Evacuado por las partes el trámite de alegaciones conferido a las mismas en relación con el complemento de expediente remitido por la Administración, mediante auto de 15 junio 2004 se acordó el recibimiento del proceso a prueba, y practicada la admitida y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22 febrero 2006, en que tuvo lugar.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación ( art.25.1, Ley 29/1998 ) la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de octubre de 2003 (R.G.117-01), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Benito frente a acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, de 19 diciembre 2000, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto frente a acuerdo del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 24 octubre 2000, mediante el que se considera como valor normal de mercado del trabajo directivo especialmente encomendado por la Junta General de Izaro Films SA a D. Benito, consejero de la misma, un importe de 28.000.000 Ptas (168.283,39 Euros), a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997.

Previamente al examen de los motivos de impugnación formulados contra cuya resolución por la parte demandante, es preciso establecer los siguientes antecedentes:

-Con fecha de 28 junio 2000, el Inspector Jefe adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección acordó la iniciación de procedimiento para la valoración, por el valor normal de mercado, de las retribuciones percibidas por D. Benito y satisfechas por Izaro Films SA en el ejercicio 1997. Expediente que se tramitó con el núm. 3/00, y en el cual, con fecha de 02 agosto 2000, el interesado presentó escrito de alegaciones, y con fecha de 06 septiembre siguiente se dio traslado al mismo de los métodos y criterios a tener en cuenta para efectuar la mentada valoración. Tras las alegaciones efectuadas al respecto por el contribuyente, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo de fecha 24 octubre 2000 por el que fija el valor normal de mercado del trabajo de directivo encomendado a D. Benito por la Junta General de Izaro Films SA.

_ Con fecha de 15 noviembre 2000, D. Benito interpuso recurso frente al expresado acuerdo de 24 octubre 2000. Recurso que fue calificado de reposición ( arts. 160/162, Ley General Tributaria; Real Decreto 2244/79 ) y declarado inadmisible mediante resolución del Inspector Jefe Adjunto mal Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de 19 diciembre 2000, por considerar que no cabe la impugnación del acto de valoración -dictado al amparo del art. 16 de la Ley 43/1995 y del art. 15 del Reglamento del Impuesto de Sociedades - hasta que recaiga el acto administrativo de liquidación que traiga causa del acta que se hubiese incoado al recurrente por el período impositivo en que se llevó a efecto la operación vinculada (art. 15.2, Reglamento del del Impuesto de Sociedades, Real Decreto 537/97 ), sin perjuicio del derecho del interesado a impugnar el citado acto de valoración en el momento procedimental oportuno.

-Con fecha de 10 enero 2001, se interpuso Reclamación Económico-Administrativa contra la expresada resolución del Inspector Jefe Adjunto mal Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de 19 diciembre 2000. Reclamación desestimada mediante Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 10 octubre 2003 (R.G.117-01), ante la ausencia dl presupuesto procesal inexcusable de la existencia de acto reclamable, a la vista de lo establecido en lo arts. 37 del Reglamento aprobado poer Real Decreto 391/1996 , 1º del Real Decreto 2244/1979 y 15.2 del Real Decreto 537/1997 , así como de lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 febrero 2002 .

_ Mediante resolución de 19 diciembre 2003, el Tribunal Económico-Administrativo Central (R. G. 2201-01) estimó en parte la reclamación interpuesta por D. Benito contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de 27 febrero 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997, y contra el acuerdo de valoración de 24 octubre 2000, anulando dicho acuerdo de valoración y la liquidación practicada, y ordenando llevar a cabo una valoración del valor normal de mercado en sustitución de la anulada, en la forma que establece, así como la práctica de nueva liquidación a resultas de la valoración acordada.

SEGUNDO La parte actora, su escrito de demanda plantea la nulidad de pleno derecho del acto de valoración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999 , por las razones ya expuestas en vía administrativa, añadiendo que aquel no constituye un acto de mero trámite, sino un acto susceptible de recurso, atendido lo dispuesto en el art. 165 b) de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 70.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 939/1986 y el art. 15.4 del Reglamento del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto537/1997. Y manifiesta que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sirve de fundamento a la pretensión deducida, y que el proceder del Tribunal económico-Administrativo Central incurre en arbitrariedad.

El Abogado del Estado se opone al recurso jurisdiccional planteado, por los fundamentos de la propia resolución impugnada, interesando la desestimación de aquel, y añadiendo que en caso contrario lo procedente sería que se declarase la obligación del Tribunal Económico-Administrativo Central de resolver sobre la cuestión, de fondo, planteada.

TERCERO

La cuestión litigiosa así planteada ha sido examinada por esta Sección en sentencias dictadas con fecha de 17 noviembre 2004 (Rec. Núm.870/03), 24 noviembre 2004 (Rec. Núm. 873/03) y 26 octubre 2005(Rec. Núm. 885/03 ), al examinar la inadmisión del recurso de reposición planteado frente a acuerdo de valoración, según valor normal de mercado, del trabajo de directivo encomendado a consejero de sociedad mercantil.

Así, la expresada sentencia de 26 octubre 2005 ha venido a establecer lo siguiente:

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si el Acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección, de determinación del valor normal de mercado es susceptible de impugnación autónoma mediante el correspondiente recurso de reposición o reclamación económico administrativa, o por el contrario, sólo puede ser impugnado al ejercitar los recursos y reclamaciones correspondientes contra la liquidación final, tal y como ha considerado el TEAC...

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