SAN, 23 de Septiembre de 2005

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2005:6106
Número de Recurso1770/2002

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHCARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1770/2002, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Luis Estrugo

Muñoz, en nombre y representación de don Isidro, frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución presunta del

Ministerio de Fomento que desestimó la reclamación formulada por el recurrente en concepto de

responsabilidad patrimonial, siendo Magistrada Ponente la Ilma Sra. Dª ELISA VEIGA NICOLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente expresado formuló recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2001, por providencia de 12 marzo del mismo año se tuvo por interpuesto el presente recurso y por auto de fecha 15 de febrero de 2002 la citada Sala se declaró incompetente para conocer del presente recurso, emplazando al recurrente ante esta Sala de la Audiencia Nacional que continúo la tramitación del procedimiento.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2001, en el cual terminó suplicando que se condene a la Administración a abonar al recurrente la cantidad de 25.509. 158 pesetas más los intereses legales desde la producción del daño.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2004, en el que solicitó la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por auto de fecha 21 de abril de 2004 se acordó recibir el pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta por la parte actora con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 20 de septiembre de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución presunta del Ministerio de Fomento que desestimó la reclamación formulada por el recurrente en la cantidad de 153.313,13 Euros, más los intereses legales por los días de incapacidad laboral, secuelas y los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 9 de agosto de 1997, en el punto kilométrico 88, 900 de la carretera nacional 340.

SEGUNDO

En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora que sobre las 19, 25 horas del día 9 de agosto de 1997, el recurrente conducía una motocicleta de su propiedad, marca suzuki modelo GSX 750, matrícula NI- ....-EN, y al llegar a la altura del punto kilométrico 88,900 de la CN- 340 (Cádiz-Barcelona), con dirección Barcelona, sufrió un accidente de tráfico, en un tramo curvo a la izquierda ascendente, ya que al tomar dicha curva la motocicleta hizo un extraño en su parte trasera debido a la existencia de pequeños grupúsculos de gravilla sueltos en la calzada que le hizo perder el control, cayendo sobre el asfalto y posteriormente saliendo de la calzada por su margen derecho, donde chocó contra la valla de protección existente en dicho margen. Como consecuencia del accidente la motocicleta sufrió daños valorados en 1.159.409 pesetas y el recurrente sufrió fractura abierta de húmero derecho con parálisis traumática del nervio radial a nivel del tercio medio del brazo que determinó la declaración de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, así como otras secuelas. Los días de incapacidad laboral los concreta en 40 días de estancia hospitalaria y 806 días hasta la curación, reclamando por estos conceptos la cantidad de 2.784.326 pesetas. Asimismo reclama la cantidad de 11.245.413 pesetas por las secuelas que se recoge en el informe médico obrante en el expediente administrativo que concreta en 51 puntos a razón de 200.453 pesetas y un 10% de factor de corrección. Por último, reclama 10.320.000 pesetas más por haberse producido la secuela de incapacidad permanente total para la ocupación o actividad habitual del actor. Añade la demanda que concurren los requisitos exigidos para imputar la responsabilidad a la Administración toda vez que los daños causados son consecuencia del funcionamiento del servicio público.

El Abogado del Estado aduce en la contestación a la demanda la falta del exigible nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado lesivo. La responsable de la conservación de la vía en que tuvo lugar el siniestro correspondía a la UTE formada por API, SA y Gómez Crespo, SL, adjudicataria del contrato de servicios de ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación de la vía que resultaría, en su caso, responsable del daño, citando al efecto la STS de 8 de mayo 2001 . Con carácter subsidiario, la Abogacía del Estado señala que el recurrente, toma como fecha de referencia para dar por concluida la baja no hospitalaria el día 3 de diciembre de 1999, es decir más de dos años después del alta hospitalaria y del informe de 4 de noviembre de 1997. Dicha fecha coincide con la resolución de incapacidad permanente, obrante al folio 45 del expediente. Pero dicho documento no prueba que hasta esa fecha el demandante se hallase en situación " de sanidad con secuelas sin estancia hospitalaria ", como dice en la demanda. Tampoco se justifica la aplicación del factor de corrección, máximo por incapacidad total, dentro de la horquilla previstas en el anexo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.

TERCERO

El Abogado del Estado mantiene que de existir responsabilidad ésta sería imputable al contratista encargado del mantenimiento de la vía.

No cabe duda que al no tratarse de daños causados por cláusulas del contrato impuestas por la Administración al concesionario ni de una orden directa de ésta, debe repercutir los mismos al propio contratista, como se deduce del artículo 98 de la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Públicas , hoy artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , y del artículo 134 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Real Decreto 3410/75 .

Sentado lo anterior, hay que añadir que la reclamación del perjudicado ha de dirigirse, según lo pautado en los preceptos anteriormente mencionados, a la Administración Contratante que debe pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización, su cuantía y a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños.

La Administración, ante la petición formulada por el demandante, guardó silencio no cumpliendo lo preceptuado en los artículos anteriormente citados y, aunque el responsable de los daños fuese el contratista, al no haberlo así declarado, la responsabilidad debe asumirla la Administración demandada, sin perjuicio de su desplazamiento sobre el que realmente sea responsable, que es quien tiene la obligación de soportarla, según doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias del T.S. de 9 de mayo de 1989, de 9 de mayo de 1995, 8 de julio de 2000 y 7 de abril de 2001 ).

La STS de 8 de mayo de 2001 , dictada en un recurso para unificación de doctrina e invocada por la Abogacía del Estado, revoca la sentencia del Tribunal " a quo " que hacia recaer sobre la perjudicada las consecuencias del silencio de la Administración contratante, manteniendo la doctrina de precedentes sentencias, a la que ya nos hemos referido.

CUARTO

La responsabilidad patrimonial, que se invoca como fundamento de la pretensión del recurrente, adquirió rango constitucional al incluirse en el artículo 106.2 CE , regulándose en el artículo 139 y siguientes de la ley 30/1992, 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo . La característica principal de tal institución es que se trata de una responsabilidad objetiva...

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