SAP Madrid 89/2006, 6 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2006:2276
Número de Recurso472/2004
Número de Resolución89/2006
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSAJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZJOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00089/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 472/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a seis de febrero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 110/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 472/2004, en los que aparece como parte apelante María Esther, y como apelado MADRITEL COMUNICACIONES S.A., MAPFRE RIESGOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CENTRO DE CASTILLA Y LEÓN S.A. (CASLESA), y ZENER COMUNICACIONES S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta en nombre de Don María Esther y absuelvo de la misma a las demandadas Madritel S.A., Zener Comunicaciones S.A., Centro de Castilla León S.A. (Caslesa) y Mapfre Industrial S.A.; con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo lo consignado en el primero de ellos, y han de ser sustituidos por los de la presente resolución.

Se ejercita por el actor en el presente procedimiento acción de reclamación de cantidad de 39.069,44 ¤ frente a las demandadas MADRITEL, S.A., ZENER COMUNICACIONES, S.A., CASLESA, S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., en su respectiva calidad de propietaria, ejecutora de obra, encargada de obra civil y aseguradora de esta última, con base en su responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de las lesiones derivadas de su caída el día 18 de noviembre de 2.001 por la existencia de una zanja realizada por las demandadas o por cuenta de las mismas en la C/ Santa Úrsula de Madrid, que se encontraba mal señalizada e insuficientemente vallada, reclamando tanto por los días de incapacidad laboral -hasta el 4 de septiembre de 2.002- como por el lucro cesante derivado de la falta de ejercicio de su profesión de peluquero en régimen de autónomo.

Las demandadas se opusieron a tal pretensión del actor alegándose en esencia, por parte de MADRITEL, S.A. la prescripción de la acción al ser la demanda la primera reclamación que se formula frente a ella y su falta de legitimación pasiva al ser una mera promotora de la obra sin haberse reservado las facultades de dirección de obra; por ZENER COMUNICACIONES, S.A. su falta de legitimación pasiva por nula participación en el desarrollo de las obras al limitarse su actividad a tender el cable de fibra óptica y, por parte de CASLESA, S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. el no acreditarse por el actor el mal estado del lugar donde se produjo la caída impugnando las fotografías aportadas, la culpa de la víctima o concurrencia de culpas en relación con su minusvalía al padecer poliomielitis, la ausencia de responsabilidad de las demandadas al tratarse de una caída accidental o fortuita encontrándose las obras señalizadas y valladas, y, en cuanto a la indemnización, el enriquecimiento injusto que supondría para el actor al no probarse la cuantía millonaria que reclama puesto que no acredita los días de impedimento y no aporta prueba suficiente sobre el lucro cesante, acumulando además la reclamación por este concepto con la indemnización por días de baja.

La Sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda por entender, básicamente, que no aparecen acreditados los hechos a través de la prueba practicada puesto que las fotografías pueden corresponder a cualquier otro lugar y momento, no existiendo prueba alguna de que la caída se produjera en dichas zanjas y no concretando los testigos propuestos por la actora con la necesaria precisión las circunstancias relativas al lugar y modo de producirse el daño, y, frente a tal pronunciamiento, se alza el presente recurso de apelación que argumenta, en esencia, la errónea apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo que refiere al error en la fecha de la caída y a la existencia de numerosos datos que avalan la forma y lugar de la caída cumpliéndose todos los requisitos para que prospere.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del T.S. ( SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Siendo así, procede que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración, partiendo del hecho indiscutido y por consiguiente pacífico de que el recurrente ha padecido determinadas lesiones, ejercitando el actor, hoy recurrente, demanda que tiene por base el art. 1902 del Código Civil .

Al hilo de lo expuesto se hace aconsejable recoger lo que ha venido constituyendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, y así, que "La realización de obras en la vía pública, en lugares de tránsito de peatones, consistentes en el levantamiento del pavimento, entrañan una evidente peligrosidad para los viandantes. El que la irregularidad del suelo puede provocar caídas es un hecho incontestable.... En los casos de patente riesgo como el que nos ocupa, es necesario adoptar extremas, intensas y efectivas medidas previsoras y cuando se aprecia que las mismas o no existieron o resultaron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Jaén 25/2007, 9 de Febrero de 2007
    • España
    • 9 de fevereiro de 2007
    ...la misma en principio una actividad generadora de riesgo para la indemnidad de terceros. Por el contrario, como resalta la SAP Madrid de 6 febrero 2006 y acertadamente concluye el Magistrado de instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sí ha acudido a la "Doctrina de la responsabil......
  • SAP Málaga 228/2007, 24 de Abril de 2007
    • España
    • 24 de abril de 2007
    ...el motivo alegado por la parte apelada debe ser rechazado. Sobre la cuestión que nos ocupa tal y como recoge la sentencia de la A.P. de Madrid de 6 de febrero de 2006 : "lo que ha venido constituyendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, y así, que "La realización de obras en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR