SAN, 9 de Marzo de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:479
Número de Recurso596/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil seis.

Vistos el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 596/03 se tramita a instancia

de S.A. PROMOCIONES Y EDICIONES, entidad representada por el Procurador Don JORGE

DELEITO GARCÍA, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 18 de

marzo de 2003, sobre liquidación del Recurso Cameral Permanente, ejercicio 1994 y en el

que la Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado, siendo la

cuantía del recurso 31.504,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 14 de mayo de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por formalizada la demanda, por devuelto el expediente administrativo de su razón y por hechas las alegaciones que anteceden, dicte por sus trámites Sentencia en la que se declare la improcedencia del recargo cameral girado por ser contrario a derecho, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 20 de enero de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 2 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de Marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad recurrente contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 12 de Julio de 1999, recaída en el expediente 28/21997/95, que a su vez había desestimado la reclamación deducida contra la liquidación del recurso cameral permanente de 1994, girada a la actora, por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid en el mes de junio de 1994, ascendente a la cantidad de 31.504,13 euros.

La entidad recurrente fundamenta su pretensión anulatoria en la improcedencia del recurso cameral liquidado, en atención al devengo del Impuesto que sirve de base para el cálculo del recurso cameral, pues éste, en el caso del Impuesto sobre Sociedades, corresponde al ejercicio 1992. Se viene a decir que si el recurso cameral que se gira corresponde al ejercicio de 1992, concepto Impuesto sobre Sociedades, el devengo de dicho impuesto, así como del recurso cameral calculado sobre su cuota se produjo el 31 de diciembre de 1992, fecha en que no estaba en vigor la citada Ley 3/1993 , sino que le sería de aplicación la derogada ley de 29 de junio de 1911 y el Real Decreto Ley de 26 de julio de 1929 que fueron declarados inconstitucionales.

Se plantea igualmente, en correspondencia con el razonamiento anterior, la nulidad de la liquidación cameral girada, por corresponder a un período anterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1993 , con infracción de la doctrina y efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de junio , así como porque la citada Ley carece de efectos retroactivos.

SEGUNDO

Cabe efectuar una alusión inicial a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio y, por ende, sobre la exigibilidad del recurso cameral que nos ocupa.

En relación con la citada cuestión, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 179/1994, de 16 de junio , declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las bases cuarta y quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y del artículo 1 del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 , por cuanto implicaban la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, doctrina constitucional que ha venido siendo reiterada por muchas otras sentencias del mismo Tribunal Constitucional, entre ellas, las sentencias 223 a 226/1994 y, especialmente la 284/1994, así como por la 152/1995, de 24 de octubre .

Tal doctrina constitucional considera desaparecido el régimen de adscripción obligatoria en virtud de la previsión que efectúa la disposición derogatoria, apartado 3º, de la Constitución , por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Carta Magna , puesto en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma norma fundamental .

Según el intérprete supremo de la Constitución, la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria priva de contenido a las dudas de constitucionalidad en relación con el recurso cameral, puesto que tales dudas están condicionadas al hecho mismo de la adscripción obligatoria, por cuanto es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras, y no la de industrial o comerciante, la que genera esta obligación patrimonial, de modo que ser elector y elegible implica "ope legis" un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio. Por consiguiente, como hace el Tribunal Constitucional en la sentencia 152/1995 , al estimar el recurso de amparo contra una liquidación del recurso cameral, fundándose en el derecho fundamental de la recurrente a la libertad de asociación, procedería aquí también anular la liquidación del meritado recurso cameral originariamente impugnada.

Sin embargo, en el supuesto de autos, la liquidación girada corresponde al ejercicio de 1994 -al recurso cameral de 1994-, así deriva expresamente de la certificación del Secretario General de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid de 9 de febrero de 1989, obrante en el expediente administrativo, y su sustrato legal no es la citada Ley de 29 de junio de 1911 , declarada inconstitucional en las sentencias del tribunal Constitucional que han sido mencionadas, sino la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación , cuya constitucionalidad, por el contrario, fue declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1996, de 12 de junio .

Efectivamente, la cuestión relativa a si resulta ajustada a la Constitución la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, desde la perspectiva del derecho de asociación en su vertiente negativa, recogido en el artículo 22.1 de la Constitución , ha quedado definitivamente zanjada por la citada Sentencia 107/1996 , que ha descartado la concurrencia de vicio alguno de inconstitucionalidad en la Ley 3/1993, de 22 de marzo , por razón de la adscripción obligatoria de los electores. En concreto, dicha sentencia declaró la conformidad al texto constitucional de los artículos 6, 12 y 13 de la Ley 3/93, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación , en cuanto que dichos preceptos implican la adscripción forzosa a tales Cámaras, doctrina que sustenta el Tribunal en los siguientes razonamientos: a) Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación se configuran en la Ley como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, con la finalidad de representar, promocionar y defender los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, con funciones concretas y obligatorias atribuidas por Ley, de carácter público-administrativo, bajo el control de la Administración que las tutela y con sumisión a un riguroso régimen jurídico-administrativo; b) Tales funciones tienen una clara relevancia desde el punto de vista constitucional; y c) Está justificada, a estos efectos, la afiliación obligatoria de los electores que respondan a la pertenencia a los sectores legalmente definidos, atendida la dificultad de alcanzar de otra forma -multiplicidad de asociaciones representativas- los fines que legalmente tienen atribuidos.

TERCERO

Con todo detalle y precisión, la Sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2000 analizó los fundamentos y razonamientos del Tribunal Constitucional, que aquí se reproducen:

"El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia núm. 107/96 de 12 de junio de 1996 , desestima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, respecto de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley...

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