SAN, 3 de Enero de 2006

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:442
Número de Recurso929/2000

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a tres de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 929/00, interpuesto por el Procurador Sr. Fernández

Martínez, en nombre y representación de Dª Constanza, contra la Administración

General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sr. Dª ISABEL PERELLÓ

DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo el 24 de junio de 2000 contra la resolución del Ministro del Interior de 7 de abril de 2000 por la que se denegó la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España formulada por el recurrente.

Acordada la admisión del recurso por providencia de 4 de septiembre de 2000, y se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2000 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia revocando la resolución impugnada y se le conceda asilo en España, y subsidiariamente se autorice su permanencia en nuestro país por razones humanitarias en virtud de lo estipulado en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 26 de febrero de 2001 en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, se evacuó por las partes el trámite de conclusiones y se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 29 de mayo de 2001, fecha en que se deliberó y la Sección dictó Sentencia el día 31 de mayo de 2001 desestimando el recurso.

QUINTO

Formulado recurso de casación, es estimado por Sentencia de la Sala Tercera de 21 de septiembre de 2004 que ordena retrotraer las actuaciones al momento en que se debió acceder a la práctica y una vez admitida la propuesta, se procedió a un nuevo señalamiento el día 20 de diciembre de 2005, en el que se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Ministro de Interior de 7 de abril de 2000, por la que se deniega la solicitud de asilo de la hoy recurrente, Dª Constanza, nacional de Colombia.

La citada resolución fundamentaba la denegación del asilo solicitado, en síntesis, en que "los hechos alegados por la solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales de la solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la convención de Ginebra de 1951 .

El relato de la solicitante resulta genérico, impreciso e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Los elementos probatorios aportados por la solicitante, valorados en su conjunto y con el relato de la solicitante y en el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditadas, ni aún indiciariamente, la existencia de la persecución alegada".

SEGUNDO

La pretensión deducida por la recurrente, que interesa la nulidad de la decisión de denegación de la solicitud de asilo, se fundamenta entre otros motivos en la falta de motivación de la resolución impugnada, y ello por cuanto en la misma no se expresan las razones por las que se adopta dicha decisión, e impiden el ejercicio del derecho de defensa del demandante, falta de motivación determinante de la nulidad de los referidos acuerdos impugnados cuya declaración se interesa en el suplico de la demanda.

A la vista de los términos en que se plantea la demanda, la primera cuestión que debemos abordar en el presente recurso contencioso-administrativo es la relativa a la falta de motivación de la resolución impugnada, pues aun cuando en aquella se entremezclan los argumentos formales - sobre la falta de motivación y otros- con los argumentos sobre el fondo, -la procedencia de la protección interesada- lo cierto es que la apreciación del invocado vicio en la motivación determinaría la anulación de la resolución recurrida y la retroacción de las actuaciones a fin de que por la Administración se expusieran debidamente las causas de su decisión de inadmisión que ahora se cuestiona.

Pues bien, en relación con el deber de motivación, existe una abundante jurisprudencia constitucional que, aun referida a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE , de ella se deduce un canon que resulta de plena aplicación a los efectos ahora debatidos. Al respecto, cabe recordar que la exigencia de motivación esta directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante de la Ley ( SSTC 24/ 1990, 35/2002 ).Por ello ,la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituyen una garantía esencial ,en la medida que la exteriorización de los razonamientos que llevan a adoptar una decisión permiten apreciar su racionalidad, además de facilitar el ulterior control de la actividad por los órganos superiores, y consecuentemente mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante los recursos que en cada supuesto procedan ( por todas, SSTC 62/1996,175/1997, 200/1997, 116/1998, y 128/2002 ). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la referida exigencia no significa que las resoluciones deban tener un contenido exhaustivo y pormenorizado de todos los asectos y perspectivas que puedan plantearse, siendo suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, en otras palabras, su ratio decidendi (SSTC 196/1998, 215/1998, 68/2002 )

Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado cabe concluir que las resoluciones impugnadas contienen una motivación suficiente, pues aunque de una manera escueta, en ellas se exponen las razones y criterios que justifican la decisión de denegación de la solicitud de asilo deducida por el demandante. En efecto, de la lectura de la referida resolución se desprende que en la misma se citan las razones que determinan el rechazo, cuales son el carácter genérico, impreciso e incongruente de su relato, y asimismo se hace mención a la insuficiencia de los motivos invocados para justificar la protección interesada. Es cierto que la Administración no da una respuesta expresa a las concretas alegaciones vertidas por la recurrente ni se hace referencia a las razones por las que entiende que no se da una situación de persecución real sobre la misma. No obstante, tal falta de concretización de la argumentación examinada no implica ni supone que la misma sea insuficiente a los efectos debatidos, en la medida que permite afirmar que la Administración no ha actuado con arbitrariedad, sino ajustándose a las prescripciones legales y de igual modo permite que la recurrente tenga cabal y suficiente conocimiento del criterio seguido para rechazar su solicitud y pueda articular adecuadamente su impugnación. En suma, no se aprecia por la Sala el denunciado...

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