SAP Cuenca 148/1999, 20 de Mayo de 1999

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:1999:309
Número de Recurso363/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/1999
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 148/99

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio de cognición nº 41 de 1.998, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Motilla del Palancar, seguidos entre partes, como recurrentes, DON Bruno , DON Sebastián Y DON Casimiro , dirigidos, respectivamente, por los Letrados Don Miguel Juárez Villora, Don José-Luis Prez Hernández y Doña Ana-Isabel García Monedero y, como apelada, Doña Diana , defendida por el Letrado D. Rafael Matas Cuéllar, no habiendo comparecido en el recurso Doña Carla y estando declarados en rebeldía los demandados Doña Asunción , Don Juan Enrique y Doña Blanca , sobre acción de constitución de servidumbre de paso.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don MUÑOZ HERNANDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por la Procuradora Dª. María del Carmen Uliarte Pérez, en representación de Doña Diana , que actúa en nombre y representación de sus padres Doña Estefanía y Don Jose Luis contra Don Sebastián , Don Bruno y su esposa Doña Asunción , Don Casimiro y Don Juan Enrique y su esposa Doña Carla .

Presentada la demanda en el día 3 de Marzo de 1.998, en el día 9 siguiente fue admitida a trámite, mandándose tramitar por las normas del juicio de cognición con traslado y emplazamiento de los demandados, de los que compareció Don Sebastián , representado por la Procuradora Doña Eva-María López Moya; Don Bruno , representado por la Procuradora Doña Eva García Martinez y Don Casimiro , representado por la aludida Procuradora Sra. García Martínez, que también se personó contestando lademanda a nombre de la demandada Doña Carla .

Declarada en rebeldía la demandada Doña Asunción y tenida por contestada la demanda por quienes lo hicieron, la Procuradora Sra. Uliarte Pérez, en representación de la actora, ante el fallecimiento del demandado Don Pedro Enrique , manifestó deducir la demanda contra sus hijos Don Juan Enrique y Doña Blanca . Asimismo se manifestó extender la demanda contra Don Carlos Miguel y Don Ildefonso .

Mediante Providencia de 22 de Abril de 1.998 se ordenó citar a juicio a los herederos de D. Pedro Enrique , sus hijos Don Juan Enrique y Doña Blanca , que no comparecieron y fueron posteriormente declarados en rebeldía, y se acordó no haber lugar a la solicitud de ampliación de la demanda respecto de Don Carlos Miguel y Don Ildefonso . Interpuesto por la actora recurso de reposición contra la última resolución citada se decretó no haber lugar a admitirlo a trámite.

Con ocasión de la celebración del juicio en la audiencia del día 29 de Junio de 1.998, la actora reiteró su pretensión de extensión de la demanda en cuanto al Sr. Ildefonso , entendiendo legitimado al demandado Sr. Casimiro .

II

La Juez de la Instancia, en fecha 12 de Noviembre de 1.998, dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo en la instancia a los demandados Sebastián , Bruno , Asunción , Casimiro , Carla y Juan Enrique y Blanca , sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin hacer expresa imposición de costas procesales".

- III Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por las representaciones de los demandados Sra. Bruno , Sebastián y Casimiro , que fueron admitidos en ambos efectos, por medio de proveído de fecha 26 de Noviembre de 1.998. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 363 de 1.998 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que disponen los arts. 734 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 62 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952 .

IV

La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente sentencia.

-ISegún viene ya expuesto, en la sentencia recurrida se absuelve en la instancia a los demandados sin entrar a conocer del fondo litigioso, lo que supone la integra desestimación de la demanda. Pese a ello no se interpuso por la representación de Doña Diana recurso de apelación para ante la Sala, como bien pudo hacerlo al amparo de los artículos 62 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por tener interés legitimo para ello. Formulados recursos de apelación por tres de los demandados, se limitó la actora a impugnarlos, sin adherirse a los mismos en conformidad con lo que le venia autorizado por el articulo 734 de la misma Ley, de forma que ante la falta de aquietamiento de los tres demandados recurrentes a los pronunciamientos de la sentencia de instancia, tuvo ocasión la parte actora aludida de adherirse a la apelación sometiendo al conocimiento de este Tribunal los puntos litigiosos que entendiera perjudiciales para ella.

Desde la exclusiva posición de apelada, la actora puso de manifiesto a la Sala que al ser...

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