SAN, 14 de Octubre de 1999
Ponente | JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:1999:6000 |
Número de Recurso | 352/1997 |
SENTENCIA
Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 352/97 que ante esta Sección Segunda de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador
MARTA ORTEGA CORTINA, en nombre y representación de SINDICATO DE BANQUEROS DE
BARCELONA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del
Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3 de Diciembre
de 1996 (R.G. 1404-96 R.S. 460-96 VOCALIA PRIMERA) sobre REQUERIMIENTO DE
INFORMACIÓN (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 19 de Marzo de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 23 de Junio de 1997, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14 de Julio de 1997 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se denegó por auto de fecha 9 de Octubre de 1997 con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.
Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de Octubre de 1999 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 3 de Diciembre de 1996, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el requerimiento formulado por la Unidad Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en solicitud de información en relación con determinadas operaciones de compra y venta de letras del Tesoro.
El Sindicato de Banqueros recurrente fundamenta su impugnación en la falta de los requisitos exigidos por el art. 111.3, de la Ley General Tributaria, al entender que es el apartado aplicable a la información solicitada por la Administración, al no tratarse de la simple identificación de la cuenta o cuentas utilizadas en dichas operaciones, pues lo solicitado es la "identificación" de los "instrumentos de pago" utilizados con cargo a unas determinadas cuentas, identificación que supone siempre la indagación de movimientos protegidos de cuentas bancarias.
El Abogado del Estado hace suyos los argumentos jurídicos de las resoluciones impugnadas. Considera que la exclusión legal del deber general de suministro de información, establecida por la Disposición Adicional Primera de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, respecto del art. 111 de la Ley General Tributaria, ha de entenderse limitada a las operaciones de emisión, suscripción y transmisión de los activos financieros determinados a que se refiere tal exclusión, pero nunca a las operaciones origen de los fondos aplicados para tales fines. Invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, y las sentencias dictadas por esta Sala interpretativas del art. 111, de la Ley General Tributaria.
La Disposición Adicional Primera . 3, de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, establece que: "Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas...
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