SAN, 4 de Febrero de 1999

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1999:583
Número de Recurso632/1996

Sentencia

Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante la Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 6/632/96 se tramita a

instancia de NORCA SA representados por el Procurador Dª. ISABEL VILARASAN RODRIGUEZ

contra la resolución desestimatoria presunta del Ministro de Economía y Hacienda, por el concepto

de responsabilidad patrimonial,y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de 120.000.000 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos,y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 3 de febrero de 1999.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL GARCIA FERNANDEZ-LOMANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - la empresa NORCA SA, figuraba como contratista de obras clasificada el 28 de febrero de 1989, mediante renovación, en las categorías A,B,C,E,G,I.J y K, conforme al certificado expedido por el Registro Oficial del Contratistas de la Dirección General de Minas y de la Construcción de dicha fecha. El certificado tenía fecha de 28 de febrero de 1989 y en el se hacía constar que era válido por cuatro años contados desde la fecha de expedición.2.-El 15 de febrero de 1993, se solicitó por la empresa, ser clasificada para poder optar la contratación con las Administraciones Públicas de los tipos de obras previstos en el art 289 del Reglamento General de Contratación, enunciándose a continuación, las mismas categorías contenidas en la certificación anterior y acompañándose la documentación oportuna.

  2. - En junio y septiembre de 1993, no habiéndose dictado resolución alguna, la empresa requirió a la Administración, para que se resolviese lo procedente respecto la clasificación solicitada.

  3. -A tal requerimiento contestó la Administración el 14 de septiembre de 1993, indicando que no se había atendido al requerimiento de documentación complementaria, que había sido remitido el 2 de julio de 1993. Entregando la empresa una serie de documentos, el 16 de noviembre de 1993.

  4. -De nuevo el 9 de diciembre de 1993, la Administración remitió documento indicando que de los documentos requeridos en julio de 1993, no se habían cumplimentado los apartados 5º y 6º. Subsanado la empresa error en la documentación el 16 de diciembre de 1993 y aportando nuevos documentos el 23 de diciembre de 1993.

  5. -Este último documento presentado, va a ser, el causante del presente litigio. En el consta, con sello de la Dirección General de la Guardia Civil - Servicio de Acuartelamiento, pero sin firma: 1.- Que la empresa NORCA SA, había realizado como contratista, varias obras con arreglo a condiciones y satisfacción del que suscribe (no consta que nadie suscriba el documento). 2.- Que el importe total, sin IVA, de la obras, ascendió a 313.338.680 pts. 3.- Que las obras consistieron en la construcción de varias casas - cuarteles.

  6. - Que las obras se realizaron conforme a una serie de importes, correspondientes a los años 1990, 1991 y 1992. La certificación tenía fecha de 20 de diciembre de 1993, y a la misma se adjuntaba, especificación concreta de las mismas, con su importe, y al margen la expresión "fecha sentencia", con la correspondiente fecha.

  7. - El 7 de marzo de 1994, la empresa hacía constar que al no emitirse la certificación, no podía participar en la licitación de obras públicas, habiéndosele causado un perjuicio de 248 millones de pts.

  8. - El 8 de marzo, la Administración (Junta Consultiva de Contratación Administrativa), puso de manifiesto el expediente, antes de formular propuesta de resolución.

  9. - El 11 de marzo, la empresa presentó escrito indicando que en su opinión, el expediente estaba completo y que debía serle concedida la clasificación. Siendo de nuevo puesto de manifiesto el expediente por Resolución de 7 de abril de 1994.

  10. - El 22 de marzo de 1994, la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras, acordó lo siguiente:

    Se hacía constar que el certificado presentado con el sello de la Dirección General de la Guardia Civil, no identificaba a su emisor, no estaba impreso en papel oficial, y no tenía firma alguna. Por ello, y para verificar su autenticidad, emitiendo el Subdirector General de Apoyo de la citada Dirección General, escrito el 24 de febrero, manifestando lo siguiente: 1.-Que el certificado no había sido expedido por el Servicio de Acuartelamiento de la Dirección General. 2.-Que las cantidades expresadas en el mismo, no se corresponden a obras realizadas en los años expuestos, sino a los excesos de obras realizadas como consecuencia de la construcción de acuartelamientos en la provincia de CORDOBA (SANTAELLA y EL CARPIO) durante los años 1986 y 1987, y reconocidos mediante sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Primera) registros nº 19.529 y 19.530. Y 3.- que según había manifestado voluntariamente en las dependencias del Servicio de Acuartelamiento, el representante de la Empresa NORCA, el certificado ha sido confeccionado por él mismo y la estampación del sello se obtuvo en la ventanilla de entrada del Servicio de Acuartelamiento mediante la entrega de otros documentos no relacionados con el Certificado, sin que el receptor se apercibiera de dicho extremo".

    Precisamente, la recepción de este documento, fue lo que justificó la nueva puesta de manifiesto del expediente.

    En base a todo ello se concluía que conforme al art 286 del Reglamento General de Contratación (RGC) para ser clasificado, es preciso no estar incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en el art 23 del Reglamento. Que el citado art 23 en relación con el art 9 de la Ley de Contratos del Estado (LCE), determina que carecen de capacidad para contratar quienes incurren en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en aplicación de la Ley de Contratos del Estado. Y que el art 102de la citada Ley señala como causa de suspensión de las clasificaciones de los contratistas el haber incurrido en falsedad grave en las informaciones o declaraciones a los órganos de la Administración competentes o a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Que se había solicitado a la empresa que aportase certificaciones de las obras presentadas como experiencia en la ejecución de trabajos en aquellas actividades en que desea obtener la clasificación, conforme los arts 99 y 105 de la LCT y 297 del RGC. Que la empresa, había presentado un certificado falso, y que en consecuencia, procedía: a).-Denegar la clasificación como contratista de obras a la empresa NORCA SA. b).- Acordar la instrucción de expediente sobre declaración de la prohibición para contratar de conformidad con lo establecido en los arts 9 de la LCT y 23 y sigs del RGC. c).- Dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal a los efectos que procedan.

  11. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso al que se adjuntaban varias sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, de las cuales resultaba:

    -SAN de 10 de diciembre de 1991, referente a Casa - cuartel de DALIAS (ALMERIA), por exceso de obra, se condenó al pago de 4.953.942 pts, más el 6% del IVA.

    -SAN de 2 de marzo de 1992, referente a Casa - cuartel de SANTAELLA (CORDOBA), por exceso de obra, se condenó al pago de 9.464.900 pts, más el 6% del IVA.

    -SAN de 16 de marzo de 1992, referente a Casa - cuartel de El CARPIO (CORDOBA), por exceso de obra, se condenó al pago de 7.083.842 pts, más el 6% del IVA.

    -SAN de 12 de mayo de 1992, referente a Casa -cuartel de EJIDO (ALMERIA), se concedieron

    56.745.340 pts por exceso de obra ejecutada.

    -SAN de 25 de mayo de 1992, referente a Casa - cuartel en BERJA (ALMERIA), se concedieron, por exceso de obra, 9.542.100 pts, más el 6% de IVA.

    -SAN de 25 de mayo de 1992, referente a la Casa - cuartel en CALPE (ALICANTE), se concedieron por exceso de obra, 78.038.530 pts, más IVA.

    -SAN de 6 de julio de 1992, referente a Casa -cuartel en JIJONA (ALICANTE), se concedieron, por exceso de obra, 35.421.260 pts, más el 6% de IVA.

    -SAN de 10 de julio de 1992, referente a la Casa - cuartel de JATIVA (VALENCIA), por la que se concedieron 54.443.232 pts por exceso de obra ejecutada.

    -SAN de 1 de febrero de 1993, referente a la Casa - cuartel de AMTETLLA DE MAR (TARRAGONA), por la que se concedieron 9.807.189 pts por exceso de obra ejecutada.

    -SAN de 1 de febrero de 1993, referente a la Casa - cuartel de ASPE (ALICANTE), por la que se concedieron 36.802.430 pts, más IVA, por exceso de obra ejecutada.

  12. -El 15 de julio de 1994, se desestimó el recurso de lazada interpuesto contra la decisión de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Decisión recurrida ante el TSJ de Madrid, 9/1559/94, cuyo resultado se ignora.

  13. - El 30 de Junio de 1994, se dictó Resolución por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR