SAP Córdoba 236/1998, 31 de Julio de 1998

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:1998:1032
Número de Recurso133/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/1998
Fecha de Resolución31 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 236/98

Magistrados

Ilmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre

D. Antonio Jimenez Velasco

D. Diego Medina Morales

Apelación Civil

Autos de juicio Menor cuantia

número 241/97

Juzgado de 1ª Instancia nº 2

de CORDOBA

Rollo 133

Año 1998

En Córdoba a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos de juicio menor cuantia núm. 241/97 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Córdoba entre Luis Francisco representado por la procuradora Srª Escribano Luna y asistido del Letrado Sr. Muñoz Moya; y Lorcor S.L. representado por la Procuradora Srª Villen y asistido del Letrado SR. Checa Cabrera sobre reclamación de cantidad pendientes ante esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el SR. Juez, cuya parte dispositiva dice::

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Jerónimo Escribano Luna en la representación de D. Luis Francisco , contra Lorcor S.L., debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la suma de 913.483 pesetas, con sus intereses legales y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, por la parte demandada y remitidos los autos a esta audiencia, y previo emplazamiento de las partes, comparecieron ante el mismo tanto apelante como apelado, con entrega sucesiva a los mismos tanto apelante como apelado, con entrega sucesiva a los mismos de las actuaciones para instrucción y, señalada la vista, tuvo lugar con asistencia a la misma de ambas partes, solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia, y que, en su lugar, e dicte otra con arreglo a las peticiones que hizo, y por la apelada que se confirme dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Ambas interesean condena en costas a la contraria, estándose en el caso de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan.

SEGUNDO

Analizando con carácter prioritario el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6-3-98, que denegó la reposición de la providencia de 19-1-98, fundamento el recurrente Lorcor S.L. su petición de nulidad de actuaciones en el art. 24CE por infracción de los arts. 340,626 y 628 LEC , al habérsele producido indefensión.

Tal planteamiento obliga a precisar que según dispone el art. 239.3 LOPJ los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinde total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que efectivamente hayan producido indefensión, en cuyo caso dispone el art. 240 de la misma ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales para alcanzar influir o determinar efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos por la ley contra la resolución que se trata o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Añadiendo el segundo párrafo " sin perjuicio de lo anterior el Juez o Tribunal podrá de oficio, antes de que hubiera recaido sentencia definitiva, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular".

Igualmente es doctrina del Tribunal Constitucional (ss 2.2.90 y 1.10.90 ) que el quebrantamiento formal, la inaplicación de la norma procesal e incluso su inadecuada interpretación, salvo casos extremos, son condición necesaria para estimar producida la cesión de un derecho que, como el de la tutela judicial efectiva, es de configuración legal, pero no son, sin más, condición suficiente de dicha lesión, que precisa además, se haya creado una situación material de indefensión, es decir, que no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico-constitucional, sino que ésta tiene lugar solo cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de un derecho a que se impida la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio, real y efectivo, para laos intereses del afectado ( T.C. 1-10-90 ).

Por ello el T. Constitucional ha declarado con reiteración que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales que se traduce en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y, en su caso, justificar unos intereses de parte, siendo misión de los Jueces y Tribunales vigilar para que no se produzcan tales situaciones de indefensión y procurar en todo momento su tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 Constitución ( ss. 16.6.87, 15.10.87, 8.6.88, 28.11.88,1.2.89,6.7.89,12.3.91 ).

Pero el mismo T. Constitucional ha afirmado (ver reciente s. 20-5-97 ), en el marco de la doctrina anterior, que la indefensión que proscribe el art. 24.1 Constitución Española es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada ( ss. 109/85, 64/86,102/87,205/88,48/88,48/90, 153/93 ).

En concreto la s. T.C. 17-1-91 dice que corresponde a las partes intervinientes en el proceso, mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia exigible.

TERCERO

Expuestas estas consideraciones previas las infracciones que se denuncian(violación principios básicos del procedimiento y en particular el art. 24.CE y los arts. 628,626 y 340 LEC ); se refieren a la practica de una prueba pericial como diligencia para mejor proveer. Ello obliga a recordar que la facultad concedida al juzgador por el art. 340 LECde acordar para mejor proveer diligencias de prueba -dice la s. T.S. 19-10-92 - como actos de instrucción realizados por el propio órgano jurisdiccional para lograr suconvicción sobre la materia del proceso, es ajena al impulso procesal de parte y al principio dispositivo, pero ello no obsta para que una vez acordadas tales diligencias haya de someterse...

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